El recurso de queja es el acto jurídico procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez inferior que dictó en un proceso del cual conoce, una resolución con una grave falta o abuso, solicitándole que ponga remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese tribunal respecto del juez recurrido. (Maturana, C.).
Tabla de contenido
Acerca del recurso de queja
Una de las vías por medio de la cual la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones ejercen su poder o facultad disciplinaria sobre los demás tribunales que están sometidos a su poder correccional disciplinario, es el recurso de queja. En virtud de este Recurso disciplinario, se le permite a dichas cortes controlar y castigar las faltas o abusos graves cometidos por los jueces en sus resoluciones judiciales. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones resolviendo el Recurso de Queja interpuesto están facultadas por la ley para anular una sentencia judicial que contiene la falta o abuso grave, dictar otra en reemplazo y además, en ese caso, castigar con la medida legal al juez responsable.
Las fuentes normativas de este recurso suelen ubicarse en el artículo 82 CPR que, como se sabe, entrega a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país, con excepción del Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones y tribunales electorales regionales.
A nivel legal, el Recurso de Queja se encuentra regulado por el artículo 545 y siguientes del COT. Existía también una regulación del recurso por un auto acordado de la Corte Suprema, de fecha 1 de septiembre de 1972. La doctrina considera que la reforma legal al recurso llevada a cabo en el año 1995 por la Ley N° 19.374, derogó tácitamente la regulación contenida en el auto acordado. Esta doctrina sostiene que actualmente el Recurso de Queja está regulado sólo por el Código Orgánico de Tribunales.
La queja como recurso disciplinario y jurisdiccional
En principio la Queja debe ser entendida como recurso de carácter disciplinario, pues mediante él se pretende corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Tiene por fin controlar la conducta desplegada por los jueces en el desarrollo de la función jurisdiccional. Sin embargo, tiene claramente una dimensión procesal o jurisdiccional. El propio uso de la palabra recurso expresa esa característica y también constituye una manifestación de lo que se está hablando: el que mediante su uso se puedan dejar sin efecto resoluciones judiciales que causan un agravio a una de las partes de un proceso.
La palabra recurso es utilizada en nuestro medio y en el derecho comparado como medio para impugnar resoluciones judiciales. Es cierto que no siempre nuestro legislador utiliza la palabra recurso en el sentido antes apuntado, es decir, como una vía de impugnación de resoluciones judiciales que le causan un agravio a las partes, como sucede con el Recurso de Protección, por ejemplo. Sin embargo, en este caso sí se utiliza la queja por las partes de una causa para intentar que el tribunal superior del que dictó la resolución judicial con falta o abuso grave, la deje sin efecto. Resalta claramente una naturaleza jurisdiccional o procesal en su ejercicio.
El propio artículo 545 COT da las claves para comprender esa naturaleza doble. Comienza señalando el artículo referido que el abuso cometido por los jueces y que puede ser controlado vía queja está en la "... dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional". Más adelante, el propio precepto señala que este recurso es "sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias".
No parecen correctas aquellas concepciones unidimensionales del Recurso de Queja, que lo ven sólo como instrumento disciplinario o sólo como medio de impugnación de resoluciones jurisdiccionales. Tiene necesariamente esas dos facetas que se apuntaban antes, pero el orden de su consideración debería ser en primer lugar su dimensión disciplinaria y, luego, jurisdiccional. Un instrumento de control de la conducta de los jueces pero con implicaciones jurisdiccionales o procesales.
Cosa distinta es que en su historia haya tenido una prevalencia como instrumento jurisdiccional por sobre su dimensión disciplinaria. Durante mucho tiempo se hizo una utilización abusiva de este instrumento principalmente disciplinario. Incluso llegó a competir con la casación como último medio para controlar la decisión de los tribunales inferiores. Su sobreutilización se debía a la simplicidad en su interposición y fundamentación, además del amplio poder discrecional que le daba a la Corte Suprema dado por el concepto indeterminado o concepto elástico de "falta o abuso grave". Las Cortes son soberanas al momento de colmar o darle contenido a esa expresión legal. Además, para las partes era un recurso procesal más, sin que tuviera ninguna consecuencia disciplinaria para el o los jueces que dictaron la resolución impugnada. Ello facilitaba sin duda su utilización.
El uso abusivo del Recurso de Queja comenzó a restarle justificación a la existencia de una Corte Suprema como corte de casación. Con la casación se busca una defensa de la ley o una correcta interpretación de la ley por el máximo tribunal de un Estado, a lo que se puede agregar una igual aplicación de esa ley. Esos fines se logran con la interposición de un recurso de derecho, tasado, con causales bien definidas que obligan a quien interpone el recurso a fundarlo muy precisamente y al tribunal de casación a justificar exhaustivamente si casa o anula la sentencia recurrida o si por el contrario rechaza el recurso interpuesto.
Por el contrario, si se permite a la Corte Suprema dejar sin efecto resoluciones judiciales porque supuestamente contendrían una falta o abuso graves, sin que se sepa en qué consisten ellas, se hace de la Corte Suprema un tribunal de equidad antes que de derecho. No hay necesidad por parte de quien interpone el recurso de fundar estrictamente en qué consiste el agravio contenido en la sentencia recurrida y la Corte Suprema adquiere un poder decisional muy amplio, sin contornos fijos establecidos en la ley, por lo que sus fallos terminan siendo de justicia o equidad en el caso concreto antes que de derecho.
Todo ello llevó a una reforma legal en el año 1995. La reforma de ese año al artículo 545 CPR estableció un carácter muy excepcional para el Recurso de Queja: sólo procedía contra sentencias que contuvieran la falta o abuso graves respecto de las cuales no procede ningún tipo de recurso. Asimismo, dispuso que el tribunal superior debía consignar fundadamente la falta o abuso graves. Por otra parte, si el tribunal superior llegase a invalidar la resolución recurrida de queja, debía aplicar la medida disciplinaria que estimara pertinente.
La Corte Suprema estimó que esta modificación legal al artículo 545 COT era inconstitucional, puesto que su poder correccional tenía como fuente la Constitución y no podía la ley restringir su facultad soberana.
Esta negativa de la Corte Suprema a acatar la reforma legal del artículo 545 COT de 1995, obligó al poder legislativo a realizar una reforma constitucional. Así, se agrega un inciso segundo al artículo 79 CPR —hoy 82— estableciendo que "Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva".
Con la reforma legal y la posterior reforma constitucional, se redujo de gran forma el campo de acción del Recurso de Queja y, de paso, hay que decir, se acotó el poder correccional que la Constitución le reconoce tanto a la Corte Suprema como a las Cortes de Apelaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, todavía tiene mucho campo de acción el Recurso de Queja, sobre todo en procedimientos penales, de familia, entre otros.
Resoluciones judiciales contra las cuales procede el recurso de queja
La reforma del año 1995, como se dijo, pretendió hacer muy excepcional la procedencia del Recurso de Queja. Para ello precisó que sólo respecto de algunas resoluciones judiciales se puede interponer el recurso en cuestión. Ellas son: i) Sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación; y ii) Sentencias definitivas.
En ambos casos, se requiere que dichas resoluciones judiciales no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. La excepción viene dada por aquellas sentencias definitivas de primera instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma (art. 545 COT).
Causal del recurso de queja
El Recurso de Queja pretende controlar que los jueces no incurran en actos abusivos ni arbitrarios. Por ello la causal por la que se busca corregir la conducta de los jueces es la de "faltas o abusos graves".
Como se puede observar, la ley no especifica en qué consiste el acto contrario a la disciplina judicial y deja un amplio espectro de valoración al tribunal superior que conoce del recurso. Puede decirse entonces que la causal es indeterminada, elástica o abierta.
El recurso a cláusulas elásticas e indeterminadas para sancionar disciplinariamente las faltas de los jueces es característico del modelo napoleónico de la judicatura. Esta situación ha sido fuertemente criticada en el derecho comparado.
Al respecto se ha señalado que no es compatible con un sistema sancionador bajo el principio de legalidad, pues el órgano juzgador termina por asumir un rol de creador del código disciplinario, asumiendo así una función para-legislativa. Asimismo, los destinatarios desconocen con anterioridad cuáles son las conductas prohibidas, contrariando fuertemente el principio de seguridad jurídica.
Un sistema de cláusulas elásticas e indeterminadas afecta la independencia de los jueces, pues éstos no saben cuáles conductas están permitidas y cuáles prohibidas. Esa situación les puede restar libertad de juicio al momento de fallar un asunto. Pero además se puede prestar para un uso parcial y selectivo del instrumento sancionador, pudiendo usarse como un arma con fines de condicionar el ejercicio jurisdiccional o para discriminar, intimidar o extorsionar a los jueces, especialmente cuando esos jueces puedan pertenecer a determinadas corrientes gremiales o políticas.
El modelo napoleónico de responsabilidad disciplinaria, como el que existe en Chile, pone el acento sobre el sujeto en cuyos términos se es responsable (Corte Suprema o Cortes de Apelaciones, entre nosotros). Se trata de un instrumento conformador de conductas lícitas según las orientaciones de otros sujetos. Este modelo presupone la existencia de una relación de subordinación de los jueces y, en consecuencia, una clara reducción de su independencia respecto del superior.
Si la ley estableciera con precisión las conductas sancionadas, el sujeto sería responsable en términos de lo que el poder legislativo haya dispuesto; se está en este caso frente a un instrumento sancionatorio por actos ilícitos lo cual parece no presentar mayores problemas. La causal "faltas o abusos graves" se aleja de los cánones exigidos por la tipicidad y la seguridad jurídica.
Legitimación de la queja
El Recurso de Queja podrá ser deducido por el agraviado. Así se desprende del artículo 548 COT. De ello se deduce que para que se pueda presentar el Recurso de Queja y luego en definitiva ser acogido, debe haber un perjuicio para una de las partes de la gestión judicial de que se trate. Ese agravio o perjuicio debe haberse producido por contravención formal de ley, una errada interpretación legal o en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso.
No se trata de un control disciplinario abierto a toda la comunidad, sino que se entrega como herramienta a las partes de un proceso que, como se dijo, tienen que haber sufrido un agravio con la conducta jurisdiccional del juez o tribunal. Y esta idea de parte agraviada acerca mucho a este instrumento de control de la conducta de los jueces hacia un recurso de naturaleza procesal, como se veía precedentemente.
Plazo del recurso de queja
El Recurso de Queja deberá ser deducido en el plazo fatal de 5 días hábiles, contado desde la fecha en que se notifique la resolución que motiva el recurso al agraviado. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 CPC, en el caso que el tribunal que haya dictado la resolución impugnada tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Sin embargo, el plazo en ningún caso podrá ser superior a 15 días, contado siempre desde la notificación al recurrente agraviado.
Requisitos del escrito que contiene el recurso de queja
El recurso debe ser presentado por la parte agraviada o por su apoderado, abogado o procurador del número. Deberá además ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
En el escrito se señalará:
— El o los jueces recurridos;
— El proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso;
— La transcripción de la sentencia recurrida o una copia de ella;
— El día de la dictación de la sentencia;
— La foja en que rola en el expediente;
— La fecha de notificación de la sentencia al recurrente;
— Las faltas o abusos que se imputan al juez o jueces recurridos.
Certificado que se debe acompañar
Junto al escrito que contiene el Recurso de Queja, se deberá acompañar un certificado extendido por el Secretario del Tribunal, el que deberá ser extendido sin necesidad de decreto judicial, a petición verbal o por escrito del interesado y que deberá contener:
— El número de rol del expediente y su carátula;
— El nombre de el o los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso;
— La fecha de dictación de la sentencia;
— La fecha de notificación al recurrente;
— El nombre del procurador o mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte.
Tramitación del recurso de queja
A este respecto, distinguimos:
A. Fase de admisibilidad. La sala de cuenta del tribunal superior que conoce del Recurso de Queja, realiza un control de admisibilidad, donde controla:
— Que se cumplan los requisitos enunciados en la letra G) precedente;
— Que la sentencia impugnada sea de aquellas que según el artículo 545 COT son recurribles de queja;
— Que se acompañe el certificado indicado en la letra H) precedente. Con todo, si por motivos justificados, lo que se deberá alegar por la parte recurrente, no lo pudo acompañar junto al escrito del recurso, el tribunal que conoce del recurso puede ampliar el plazo el que no excederá de 6 días hábiles.
B. Admisión del recurso de queja. Procedimiento para conocer y resolver el recurso. Admitido el Recurso de Queja, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos. El informe deberá referirse a las faltas o abusos imputados por el recurrente. El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el expediente de la solicitud de informe y disponer la notificación de la petición a las partes, la que se realizará por el estado diario.
El informe deberá ser evacuado por el o los jueces recurridos dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo.
El informe solicitado al juez no constituye una obligación legal para el o los jueces recurridos. De este modo, podrá dicho juez o jueces emitir el informe o no. El trámite del informe tiene una estructura similar a una carga procesal, aunque en este caso no sea para las partes sino para el juez. Se trata de algo similar a una carga, claro que con consecuencias jurisdiccionales y disciplinarias. La no emisión del informe puede traducirse en una perspectiva de una sentencia que acoja el Recurso de Queja, anule la sentencia recurrida y se abre la posibilidad de que el juez o jueces recurridos sean sancionados. En esta última parte se aleja esa idea de carga y se acerca más a una obligación.
Emitido el informe o vencido el plazo sin que sea evacuado, se procede a la vista del recurso. El recurso goza de preferencia para su vista y fallo. Se agrega de este modo preferentemente en tabla.
No procede la suspensión de la vista del recurso. Una vez terminada la vista de la causa, el tribunal que conoce del recurso puede decretar medidas para mejor resolver.
Hasta antes de la vista de la causa, las partes del proceso tramitado ante el tribunal a quo pueden comparecer en la tramitación del Recurso de Queja.
C. Orden de no innovar. Debido a que la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida, la ley permite al recurrente solicitar orden de no innovar en cualquier estado de la tramitación del recurso. Pedida la orden de no innovar, el Presidente del Tribunal designará la sala que deba decidir sobre este punto y a esa misma sala le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso.
Debe entenderse que esta medida decretada por el tribunal tiene efectos generales, por lo que paralizará toda la tramitación del procedimiento ante el tribunal a quo. La posibilidad de orden de no innovar acentúa la característica de recurso jurisdiccional de este instrumento de originaria naturaleza disciplinaria.
Sentencia en el recurso de queja
La sentencia que acoge el Recurso de Queja contendrá las consideraciones que demuestren la falta o abuso en que incurrieron el o los jueces del tribunal a quo, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso. Además, determinará las medidas conducentes a remediar la falta o abuso. Si el tribunal que conoce del recurso decide invalidar la sentencia recurrida, la ley exige que aplique la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En este caso, la causa pasa al tribunal pleno para que se apliquen las medidas disciplinarias que procedan, que no podrá ser inferior a amonestación privada.
Se establece por el artículo 545 COT una relación de dependencia entre la invalidación de una resolución judicial y la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que acaecido lo primero supone la necesaria ocurrencia de lo segundo.
Cosa distinta es que sea de normal ocurrencia que la Corte Suprema no reconozca esta relación de dependencia, de modo tal que ordinariamente procede a invalidar una sentencia judicial recurrida de queja y no decrete asimismo una sanción disciplinaria, como lo ordena la ley.
La Corte Suprema acostumbra a justificar la no imposición de una sanción de la siguiente manera:
"No se dispone la remisión de los antecedentes al Pleno de este tribunal, por estimar que no existe mérito suficiente para ello". (Véase sentencias de la Corte Suprema rol N° 11358-2011, de 24 de mayo de 2011; rol N° 2663-2011, de fecha 19 de octubre de 2011; rol N° 3498-2011, de 23 de septiembre de 2011).
Notoriamente hay un claro alejamiento de lo que dispone la ley al respecto.
Recursos contra la sentencia que resuelve el recurso de queja
Al tenor del artículo 551 COT, la sentencia que se pronuncie sobre el Recurso de Queja puede ser apelada. No procede contra ella ni el Recurso de Reposición o de Reconsideración. De la apelación conocerá el tribunal a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida.
La apelación será resuelta de plano por el tribunal o en cuenta si se trata de un tribunal colegiado. El recurrente tiene la oportunidad de comparecer de conformidad a las reglas generales.
La procedencia del recurso de apelación respecto de la resolución que se pronuncia sobre el recurso de queja es discutible. En efecto, estamos en la hipótesis que sea una Corte de Apelaciones quien conocerá en primera instancia del Recurso de Queja y la Corte Suprema como tribunal de segunda instancia. El problema que se plantea es que el artículo 63, 1° letra c) COT señala que las Cortes de Apelaciones conocerán de los recursos de queja contra sentencias de jueces de letras, policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción en única instancia, es decir, sin posibilidad de apelar respecto de lo que resuelva la Corte de Apelaciones.
¿Cómo solucionar esta eventual contradicción normativa? Se puede entender que, como se está frente a normas de orden público, corresponde hacer una interpretación bastante literal y restrictiva. Esto quiere decir que lo que resuelva una Corte de Apelaciones en queja, respecto de sentencias dictadas por jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejercen jurisdicción, no es apelable ante la Corte Suprema. Pero el artículo 551 COT abre la posibilidad de que se apelen ante la Corte Suprema resoluciones de queja de las Cortes de Apelaciones respecto de sentencias pronunciadas por otros tribunales de justicia, que no sean los enumerados precedentemente.
Referencias bibliográficas:
- Espinosa, A. (1985). De los recursos procesales en el Código de Procedimiento Civil, Ed. Jurídica de Chile, sexta Ed., Santiago.
- Mosquera, M. y Maturana, C. (2010). Los recursos procesales, Ed. Jurídica de Chile, Santiago.
- Villegas, E. (2012). La naturaleza jurídica del recurso de queja. Análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial, Tesis de grado, Universidad Austral de Chile, Valdivia.