El recurso de casación es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener la invalidación de una resolución judicial determinada, por haber sido pronunciada con prescindencia de los requisitos legales, o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece; así como haberse dictado con una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. (Maturana, C.).
Tabla de contenido
Acerca del recurso de casación
Como se señaló en la publicación sobre recursos procesales, una de las clasificaciones de los recursos atiende al mayor o menor número de resoluciones que son impugnables mediante un específico recurso procesal, como también, si basta invocar el mero agravio o alguna causal específica para su interposición. Esta clasificación se refiere a los recursos ordinarios y extraordinarios. Es dentro de esta última clasificación en la que se enmarca el denominado recurso de casación, es decir, un recurso extraordinario que procede respecto determinadas resoluciones judiciales y en virtud de específicas causales determinadas por el legislador.
También pudimos constatar que nuestro legislador ha optado (también en el Derecho comparado) por otorgar a los justiciables la garantía de que la resolución que le resulta gravosa podrá ser revisada, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, por un tribunal superior igualmente imparcial e independiente. Es decir, tutela los intereses de los concretos justiciables en cada litigio (De la Oliva, A.; Díez-Picazo, I.; Vegas, J.). Ahora bien, la posibilidad de revisar lo fáctico y lo jurídico a través de una segunda instancia no puede extenderse hasta el infinito (tercera o cuarta instancia, y así sucesivamente). De esta forma se coincide en destacar que el legislador al regular los recursos que procederán sobre la sentencia de segunda instancia persigue finalidades que van más allá de la sola protección de los intereses de los litigantes. Estas otras finalidades son las que se han perseguido a través del recurso de casación.
El recurso de casación es una institución que surge en Francia durante el ancien régime con el nombre de Conseil des parties y replanteada durante la Revolución francesa con su conocido nombre de "Corte de Casación" (Silva, J.), y cuya finalidad era asegurar el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea, representante de la soberanía nacional. En su origen tuvo una finalidad claramente política al configurarse como una suerte de freno frente a los tribunales inferiores, cuya función era tutelar la recta aplicación de las leyes, impidiendo que éstos se transformaren en creadores del Derecho desconociendo las disposiciones del Poder Legislativo. La casación se crea, por tanto, con una función nomofiláctica, cuyo objetivo es la protección de la norma (específicamente la sustantiva). Su interés es claramente público por sobre el interés privado. De esta forma, constatada por parte del tribunal de casación la errónea aplicación de una ley, éste debe casarla, y reenviar el litigio a otro tribunal, para que vuelva a resolverlo (De la Oliva, A.; Díez- Picazo, I.; Vegas, J.), de ahí que la Casación viene del francés casser, que significa "romper o destruir", lo que es básicamente lo que sucede con la sentencia de casación, en que la Corte de casación trata de mantener a los órganos jurisdiccionales en la esfera de su poder, destruyendo las sentencias que hayan sido pronunciadas fuera de los límites del mismo (Calamandrei, P.).
En este sentido, Silva Vallejo grafica claramente estas finalidades citando las palabras de Robespierre, quien concibió a la Casación como "un organismo encargado de reparar los atentados contra la legalidad", y a Goupil de Préfeln, quien sostuvo que "a la Casación correspondía reprimir la rebelión contra la voluntad general de la ley". De esta forma, la casación es originariamente un instrumento político, no jurisdiccional, de unos dogmas políticos, de entre los que destaca la plenitud y perfección de la ley (De la Oliva, A.).
Sobre la base de tales antecedentes, la doctrina ha señalado que la casación como instituto engloba principalmente cuatro elementos conceptuales que la configuran (Silva, J.), los cuales son reconocibles en nuestra legislación nacional, tal como se analizará más adelante:
a) Un recurso extraordinario denominado Casación.
b) Un organismo judicial supremo ubicado en la cúspide de la estructura judicial, la Corte de Casación.
c) Un procedimiento sui generis causado por la interposición del recurso y que se tramita de acuerdo a la ley respectiva, el procedimiento de Casación.
d) Una función sui generis inherente a toda esta estructura, denominada por Calamandrei como función "nomofilaquia" judicial y que consiste en la unificación de la jurisprudencia conforme a los criterios de la Corte de Casación en sus fallos casatorios.
Como lo ha señalado el maestro italiano, la Casación resulta de la unión de dos institutos, que recíprocamente se integran y compenetran: de un instituto que forma parte del ordenamiento judicial-político, la Corte de Casación, y de un instituto que pertenece al derecho procesal, el recurso de casación.
Ahora bien, a lo largo del tiempo la casación ha sufrido diversas modificaciones en el Derecho comparado, lo que claramente ha influido también en nuestra regulación nacional. De esta forma, nuestra casación civil presenta las siguientes características generales (manteniendo sin embargo los cuatro elementos conceptuales señalados con anterioridad):
A. La casación actualmente no sólo protege la correcta aplicación de la ley sustantiva (recurso de casación en el fondo), sino que también vela por el respeto de las garantías que otorga la ley procesal (recurso de casación en la forma).
B. En nuestro sistema, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo, se trata de una casación sin reenvío, es decir, el tribunal de casación, una vez casada la sentencia impugnada, procede el mismo a dictar la sentencia de reemplazo, pronunciándose sobre el fondo (art. 785 CPC). Respecto de la casación en la forma, si bien la regla general es el reenvío (art. 786.1 CPC), el legislador regula la hipótesis en que el mismo tribunal que resolvió el recurso debe dictar la correspondiente sentencia de reemplazo (art. 786.3 CPC).
Tradicionalmente son variadas las finalidades que se han atribuido a la casación. Por una parte, la protección de los derechos e intereses de la parte recurrente (ius litigatoris); por otra, garantizar que los tribunales interpreten y apliquen correctamente las leyes (ius constitutionis); y por último, la fijación de criterios generales sobre la interpretación y aplicación del Derecho, es decir, la generación de jurisprudencia (De la Oliva, A.; Díez-Picazo, I.; Vegas, J.). Dependiendo de la finalidad que el legislador pretenda hacer primar a través del recurso de casación, su regulación adoptará matices diferentes.
En la línea anterior, los recursos se interponen y legitiman en base al interés del recurrente, cuyas consecuencias sólo benefician o perjudican a él. Sin embargo, como señalamos anteriormente, la casación persigue finalidades diversas. Así ocurre con el recurso de casación en el fondo, donde el recurrente tiene interés en el resultado del juicio, y si bien el resultado del mismo afecta directamente a éste y al recurrido, indirectamente tiene un efecto social, en el que concurre un interés público, porque por esta vía procesal se logra que el tribunal de casación dé la correcta interpretación de la ley, la cual tiene trascendencia para lograr la uniforme aplicación de la ley. (Figueroa, J.; Morgado, E.).
En el mismo sentido se ha precisado, que las finalidades de la casación no son incompatibles, sino que todo lo contrario, se relacionan. Por un lado, la protección de la norma jurídica en su correcta interpretación redunda también en su igualitaria aplicación, lo que en definitiva protege los derechos subjetivos de las partes en un caso concreto. (Escalada, M.).
Regulación en el código de procedimiento civil
El recurso de casación civil, tanto en la forma como en el fondo, se encuentra reglamentado en el título XIX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a los arts. 764 a 809. En cuatro párrafos se distribuye su regulación, refiriéndose el 1° y el 4° tanto al recurso de casación en la forma como en el fondo, y regulando el párrafo 2° y 3° sólo al primero.
Elementos comunes a los recursos de casación
En consecuencia, nuestro legislador regula dos recursos de casación, protegiendo de esta manera, a través de medios de impugnación diferentes, la correcta aplicación de la ley sustantiva (casación en el fondo) y de la ley procesal (casación en la forma). Ambos recursos tienen los siguientes elementos comunes:
Carácter extraordinario
Ambos recursos, casación en la forma y casación en el fondo, sólo proceden contra determinadas resoluciones judiciales, como también con base en causales tasadas (arts. 764, 766, 767 y 768 CPC).
En este sentido tanto nuestro Tribunal Constitucional como la Corte Suprema han señalado que:
"El recurso de casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto. Sólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales". (TC., 5 de julio 2012, rol N° 2034-2011 INA).
"Que, al respecto, conviene recordar que el recurso de casación es una vía de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que supone el concurso de todas las exigencias requeridas por el legislador para su procedencia, examen en el cual este tribunal debe siempre analizar si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, como lo ordenan los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 766 y 767 del mismo Código, de modo que al constatar el incumplimiento de los presupuestos que son indispensables para que tenga curso, como ocurre en la especie, el arbitrio interpuesto necesariamente ha de ser desestimado". (CS., 22 de junio de 2015, rol N° 23883-2014).
Esta circunstancia se relaciona directamente con la siguiente característica.
Carácter de derecho estricto
Los recursos de casación están sometidos a múltiples requisitos y trámites que deben sortear para poder ser declarados admisibles y en definitiva ser acogidos. En dicho sentido nuestro máximo tribunal ha señalado que:
"Primero: La doctrina es unánime en orden a que participa, entre otras, de la característica de ser de derecho estricto, lo que significa que deben cumplirse una serie de formalidades en su interposición y tramitación". (CS., 29 de enero de 2014, rol N° 6445-2013).
Corrobora el carácter de derecho estricto el art. 774 CPC el cual señala que, "interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género". Lo anterior da cuenta de un caso expreso de preclusión por consumación, lo que delimitará la competencia del tribunal ad quem a las causales expresamente hechas valer en los escritos pertinentes.
Tratándose del recurso de casación en la forma, el carácter de derecho estricto se manifiesta además en que el legislador exige su "preparación", institución que por su importancia analizaremos más adelante.
Por último, y en consonancia con su carácter estricto, se contempla la sanción de inadmisibilidad. Sin perjuicio de lo señalado, la jurisprudencia en general parece utilizar indistintamente las características de derecho estricto o de recurso extraordinario de la casación para justificar una u otra de las consecuencias que de ellas surgen.
Vías para alegar la nulidad
Si bien ambos son vías mediante las cuales se alega la nulidad, su finalidad no se agota en ello, al menos en nuestra regulación procesal nacional. En este sentido, siempre que se acoja el recurso de casación en el fondo, o en el caso de la casación en la forma por las causales números 4, 5, 6 y 7 del art. 768, procede que el tribunal no sólo anule la sentencia impugnada, sino que además debe fallar el fondo del asunto dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. En dicho caso ambos recursos cumplirían también funciones de un recurso de enmienda, pronunciándose directa e inmediatamente sobre el fondo del asunto.
Ninguno de los recursos da paso a una nueva instancia
Como sabemos, lo anterior significa que el tribunal no entra a conocer de los hechos, los cuales son los que se han establecido en la instancia anterior a su conocimiento por los jueces del fondo. Por lo anterior, la prueba sería en principio innecesaria.
Sin embargo, existen dos situaciones que deben anotarse:
a) La prueba de la causal invocada en el recurso de casación en la forma (arts. 799 y 807.2 CPC). En este caso no se están probando hechos que miren al fondo del asunto, por lo cual no se altera el principio de que la casación no constituye instancia. En otras palabras, se refiere a un caso en que es procedente la rendición de prueba, pese a no tener competencia el tribunal de alzada para modificar los hechos establecidos en la instancia.
b) En el recurso de casación en el fondo es dable modificar los hechos que miran al fondo del asunto cuando la infracción de la ley que motivó el recurso se refiere a las normas reguladoras de la prueba. En este caso, pese a que no se practica prueba, el tribunal superior puede modificar los hechos establecidos por el tribunal inferior.
Potestades de oficio del tribunal
Lo anterior se traduce en la facultad que tiene el tribunal superior para casar de oficio una sentencia en los casos señalados en los arts. 775 y 785.2 CPC. Lo anterior constituye una atenuación al carácter de derecho estricto que tiene la casación. Sin embargo, los requisitos de procedencia en uno y otro caso son diversos según se analizará en su momento, siendo más estrictos para el caso de la casación en el fondo.
Elementos diferenciadores de los recursos de casación
A consecuencia de lo expuesto, se distinguen diferencias entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, ellas son:
En cuanto al fin u objetivo que se persigue con su interposición
El recurso de casación en la forma persigue el respeto de las garantías procesales de las partes en el proceso. En cambio, el recurso de casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la jurisprudencia, velando así por la igualdad ante la ley.
"Que el recurso de casación en la forma es aquel medio de impugnación que tiene por objeto la invalidación de una sentencia por haber sido dictada ésta con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por la ley o, por haber sido pronunciada en un procedimiento en el cual no se haya cumplido con los trámites o formalidades esenciales contempladas por la ley. En cambio, el recurso de casación en el fondo es aquel medio de impugnación que tiene por finalidad invalidar determinadas sentencias cuando ellas han sido dictadas con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
El recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales, mientras que el de casación en el fondo tiene por objeto uniformar la aplicación de las leyes, a través de una misma interpretación de ellas". (CS., 10 de febrero de 2015, rol N° 11648-2014).
En cuanto al tribunal competente para conocer y fallar el recurso
El recurso de casación en la forma debe ser conocido y fallado por el tribunal superior jerárquico de los jueces letrados y las Cortes de Apelaciones correspondientes. Mientras que el recurso de casación en el fondo es de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema.
Se agrega además que el recurso de casación en la forma es conocido siempre por una sala de la respectiva Corte, en tanto que, si bien el recurso de casación en el fondo también es conocido por una sala (especializada en este caso), el art. 780 CPC permite que sea conocido por el pleno de la Excma. Corte Suprema, lo que refuerza, al menos en el diseño legal, su finalidad de unificar la jurisprudencia.
En cuanto a las resoluciones susceptibles de ser recurridas
Al ser ambos recursos de carácter extraordinario, proceden en contra de determinadas resoluciones señaladas por la ley.
En el caso del recurso de casación en el fondo, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos (art. 767 CPC):
a) Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria, que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.
b) Dichas resoluciones judiciales deben ser inapelables.
c) Que la sentencia haya sido pronunciada por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho que hayan conocido de asuntos de la competencia de la Corte de Apelaciones.
Respecto del recurso de casación en la forma, las resoluciones son las siguientes (art. 766 CPC):
a) Las sentencias definitivas y las interlocutorias, cuando estas últimas pongan término al juicio o hacen imposible su continuación, y
b) Contra las interlocutorias de segunda instancia que, sin poner término al juicio ni hacer imposible su continuación, hayan sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa.
En cuanto a las causales en que pueden fundarse los recursos de casación
En materia civil el recurso de casación en el fondo tiene una causal única pero genérica, esta es, en haberse pronunciado la resolución con infracción de ley, siempre que esta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (art. 767 parte final CPC).
Por otro lado, el recurso de casación en la forma tiene un conjunto de causales por las cuales procede, las que están señaladas en el art. 768 CPC, las que si bien son taxativas, son a la vez genéricas.
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