Recurso de Casación en el Fondo

El recurso de fondo busca que la Corte Suprema invalide una sentencia por infracción de ley y se pronuncie en su sustitución.
Recurso de Casación en el Fondo

El recurso de casación en el fondo es el acto jurídico procesal de la parte agraviada con determinadas resoluciones judiciales, para obtener de la Corte Suprema que las invalide por haberse pronunciado con una infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, y que la reemplace por otra resolución en que la ley se aplique correctamente. (Maturana, C.).

Tabla de contenido

Origen y evolución histórica de la casación en el fondo

Como lo señalamos anteriormente, el recurso de casación halla sus orígenes en la Baja Edad Media teniendo como objeto subsanar defectos procesales, abusos o excesos de poder en sentencias dictadas por tribunales inferiores, con el fin de asegurar la observancia de la ley y el interés público, luego pasando por las Cortes francesas de casación en el año 1790, las que sin perjuicio de evidenciar diferencias importantes en cuanto a su objeto y finalidad (Nieva, J.), se constituyen como antecedentes directos de las Cortes de Casación modernas, siendo esto posteriormente recepcionado por nuestra legislación en el texto original del Código de Procedimiento Civil. (Mosquera, M.; Maturana, C.).

La Corte Suprema de Justicia se constituye como el tribunal con competencia exclusiva y excluyente en materia de casación en el fondo, recurso que sin embargo ha desempeñado una serie de funciones durante el transcurso de su historia dentro de la cual y, según lo describe un destacado autor nacional, se pueden encontrar tres períodos. (Romero, A.).

La primera de estas etapas se encuentra marcada por el anhelo de unificación de jurisprudencia que se pretendía lograr con la entrada en vigencia de Código de Procedimiento Civil de 1903, que "sin pretender imponer obligatoriedad legal del precedente judicial, se puso en práctica un mecanismo que, según sus creadores, lograría que las decisiones de la Corte Suprema alcanzaran un valor persuasivo para el resto de los tribunales y los jueces" (Romero, A.). Ello sería logrado por medio de tres medidas: la competencia exclusiva del pleno de la Corte para conocer y fallar el recurso; la eliminación del reenvío por medio de la dictación de sentencias de reemplazo; y la publicación de las sentencias.

Luego de haber sido implementado este sistema no fue posible que cumpliera los objetivos trazados, puesto que los problemas de retraso en el conocimiento de los recursos trajo como consecuencia, en una segunda etapa, la separación extraordinaria de Corte en dos salas y el sorteo aleatorio de su integración, todo lo que dificultó en gran medida la obtención de criterios unificadores de jurisprudencia por parte del máximo tribunal de la República.

Como tercera y última etapa encontramos el período que comienza en el año 1995 con la promulgación de la Ley N° 19.374, que reemplaza los arts. 764 a 787 CPC, normativa que modifica aspectos sustanciales del funcionamiento de la Corte Suprema en lo que dice relación con el conocimiento y fallo del recurso de casación en el fondo, modificaciones dirigidas a la obtención de unidad en los criterios jurisprudenciales, a través del funcionamiento ordinario y extraordinario de la Corte en salas especializadas así como también mediante el conocimiento del recurso por el pleno de la Corte Suprema, a petición del recurrente (art. 780 CPC) cuando ésta se haya pronunciado de manera diversa en al menos dos procesos distintos sobre una la misma materia objeto del recurso. (Romero, A.).

Resulta también importante referirse al rol que cumple la casación en otras legislaciones, donde es posible encontrar dos grandes sistemas. Por una parte el sistema anglosajón con el Writ Certiorari estadounidense y el Leave to Appeal británico, donde el primero de estos es ejercido por la Suprema Corte de Estados Unidos bajo un modelo que pone el énfasis no en la configuración de un derecho de acceso al máximo tribunal sino en el rol unificador de criterios jurisprudenciales que este instrumento autoriza. Así Nieva recuerda "que la revisión que puede operar el Tribunal Supremo no es un derecho del recurrente, sino que deriva de la discrecionalidad judicial". Además de lo anterior se entrega por parte del legislador una serie de reglas orientativas para que el máximo tribunal pueda decidir si conocerá o no el recurso presentado, las que pueden ser resumidas, en la necesidad de existencia de contradicciones en los fallos recurridos, o en la incorrecta o torcida interpretación y aplicación de un criterio existente (Nieva, J.). Todo lo cual deja en claro el entendimiento diverso que se le da a la función y rol de la Suprema Corte en esta jurisdicción.

Como segunda manifestación del sistema anglosajón encontramos el régimen británico del llamado Leave to Appeal, el cual es llevado a cabo por 12 Lords pertenecientes a la House of Lords, y se caracteriza por una importante intervención del tribunal que dictó la sentencia recurrida. Es el mismo, Nieva nos entrega los criterios existentes para poder conceder la admisión de este recurso extraordinario, que son: la relevancia pública general del caso (interés público), las posibilidades de éxito del recurso, y finalmente el grado de polémica jurídica que haya ocasionado la resolución recurrida por este medio (Nieva, J.). Lo anterior evidencia, al igual que en el caso norteamericano, el enfoque diverso que se entrega a este recurso y la función del máximo tribunal en estas legislaciones, y cómo en éstas se otorga un amplísimo campo de acción discrecional al tribunal para conocer o no de los recursos que les son presentados.

En segundo lugar encontramos el otro gran sistema presente en la actualidad, el cual sí dice relación directa con el actualmente vigente en nuestro país, siendo consecuencia y derivación directa del sistema de casación francés, el que ha influenciado fuertemente las legislaciones latinoamericanas y europeas, las cuales ven en la Corte Suprema, Corte de Casación o Tribunal Supremo, según el caso, a un órgano encargado de realizar un control de legalidad de las sentencias dictadas por los tribunales inferiores. Sistema que se caracteriza por una ordenación piramidal donde es posible encontrar tribunales de instancia, Cortes de Apelaciones y una Corte Suprema que ejerce esta labor de control de legalidad.

Finalmente y sin perjuicio de los antecedentes comunes, es posible hallar una serie de matices en relación a las características propias de cada sistema de tribunal de casación, sobre todo en lo que dice relación con el efecto vinculante de los fallos de la Corte Suprema para los tribunales inferiores, la integración, y el funcionamiento especializado de la misma. (Romero, A.).

Concepto, función y características de la casación en el fondo

El recurso de casación en el fondo, constituye un mecanismo de impugnación que se materializa a través de un acto procesal que realiza la parte que se considera agraviada por determinadas resoluciones judiciales taxativamente enunciadas por el legislador, y que tiene por objeto que la Corte Suprema, previo conocimiento del asunto, invalide dicha resolución por haber sido ésta dictada con infracción a la ley, afectando con esto lo dispositivo del fallo, y acto seguido dicte una nueva resolución con arreglo a Derecho que reemplace a la invalidada. (Mosquera, M.; Maturana, C.).

"Noveno: Que, ahora bien, dado los basamentos del recurso de casación de la actora, se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, aludió a este tema, manifestando que "mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política". (CS., 20 de noviembre de 2013, rol N° 6-2012).

El recurso de casación en el fondo tiene por objeto, por una parte, la protección del derecho objetivo y la correcta aplicación del mismo con el fin de asegurar la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, y por otra, la de cumplir funciones como mecanismo unificador de doctrinas jurisprudenciales, procurando salvaguardar los mismos valores antes mencionados.

"Décimo: Que esta Corte reiteradamente ha fallado que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley". (CS., 22 de octubre de 2013, rol N° 7274-2011).

La Ley de Organización y Atribuciones de los tribunales en 1875 señaló a este respecto, que su misión era "conservar la unidad de la ley en toda la nación para evitar que los tribunales introdujeran doctrinas o jurisprudencia diversa; para contener a los jueces en la estricta observancia de la ley; y para consultar el interés público y no principalmente el privado".

A raíz de lo expuesto con anterioridad podemos mencionar las siguientes características del recurso de casación en el fondo (Mosquera, M.; Maturana, C.):

A. La primera de ellas es su carácter extraordinario lo que significa que este procede únicamente contra resoluciones específicas y por una causal determinada por el legislador, la que en materia civil se traduce en "haberse pronunciado la sentencia con una infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo" (art. 767 CPC).

B. La ley lo desarrolla como un recurso de nulidad que tiene por objeto dejar sin efecto la sentencia dictada con infracción a la ley (sentencia de casación), pero también halla dentro de su regulación la dictación de una sentencia de reemplazo que sustituya la sentencia invalidada, lo que le da ciertos tintes de un recurso de enmienda. En este sentido, hace excepción a la regla general de los recursos de nulidad que tienen por objeto la declaración de nulidad del procedimiento y de la sentencia, dictaminando que se reanude el procedimiento y se proceda a dictar una nueva sentencia por el tribunal competente no inhabilitado.

En este sentido, nuestra casación se aparta del modelo francés, puesto que la casación en su origen, reafirmaba la autoridad de la ley frente al juez, de un modo exclusivamente negativo, puesto que se limitaba a quitar vigor al acto singular que el juez llevó a cabo saliéndose de los límites de su poder (Calamandrei, P.). Dicha decisión procuró potenciar el valor de las decisiones de nuestro máximo tribunal, de este modo, ésta no sólo fijaría la pauta acerca de lo que debió ser la correcta aplicación de la ley, sino que aplicaría directamente la norma, resolviendo el fondo del asunto, evitando el riesgo del reenvío, donde los jueces podrían distorsionar la que, según la Corte Suprema, sería la recta interpretación de la ley fijada en la sentencia de casación (Romero, A.).

C. Es un recurso de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema, la cual lo conoce y falla a través de sus salas especializadas, sin embargo, excepcionalmente puede ser conocido por el pleno de la Corte Suprema, cuando sea solicitado por alguna de las partes y se cumplan los requisitos del art. 780 CPC. Lo anterior se fundamenta claramente en el rol unificador de jurisprudencia que tiene nuestro máximo tribunal y que lo lleva a la práctica a través de dicho arbitrio procesal.

Respecto a este rol de unificador de jurisprudencia, la doctrina ha dado especial atención a la casación en el fondo como vía para resguardar y reparar el quebrantamiento del principio de igualdad frente a los sujetos que recurren a la tutela jurisdiccional. En esta línea, la génesis del recurso de casación en el fondo civil respondió a la idea de que la Corte Suprema haría realidad el principio de igualdad ante la ley, a través de la unificación de jurisprudencia, además de la necesidad de un órgano que garantice la certidumbre jurídica, ante la siempre posible situación de múltiples y contradictorias interpretaciones judiciales (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.). En otras palabras, producto de una decisión apartada de los preceptos uniformes del Tribunal de Casación, el agraviado ve violada la paridad de tratamiento en la aplicación de la ley con las otras partes de otros procesos que sí han recibido la aplicación de la ley conforme a los criterios del Tribunal Supremo (Chiarloni, S.). En este mismo sentido, el rol unificador también constituye una vía para contribuir a la predecibilidad de las resoluciones judiciales, lo que reduciría la conflictualidad y permitiría la seguridad en el tráfico jurídico (Chiarloni, S.). En síntesis, el rol unificador responde a la necesidad de garantizar, en pos del interés colectivo, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, lo que deriva de que existe un interés público en el mantenimiento de la uniformidad de la jurisprudencia (Calamandrei, P.).

D. Es un recurso de derecho estricto, por tanto posee un procedimiento sujeto a una serie de formalidades descritas por la ley. Lo anterior se aprecia en la práctica en los diversos criterios restrictivos que han utilizado las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema en los exámenes de admisibilidad, y particularmente ésta última en el uso de su facultad de declarar inadmisible el recurso por manifiesta falta de fundamento.

E. Este recurso no constituye una nueva instancia puesto que la Corte Suprema no revisa en su conocimiento cuestiones de hecho, sólo se limita a la evaluación de la correcta aplicación de la ley por parte del tribunal inferior. Consecuentemente con lo anterior, no se permite decretar ni rendir prueba de ningún tipo. Lo anterior sin perjuicio de la excepción que señalaremos más adelante, referente a la infracción de las normas reguladoras de la prueba.

F. Al igual que el recurso de casación en la forma, ya que las funciones que históricamente —y que en su génesis se han reconocido a la casación— se fundamentan claramente en intereses que sobrepasan los intereses privados (Escalada, M.), la casación chilena funciona con una lógica de protección del ius litigatoris por sobre el ius contitutionis. En dicho sentido, la Corte Suprema, al resolver recursos de casación en el fondo (que ha declarado discrecionalmente admisibles), mira más al caso particular que al hecho de determinar reglas de juicio universales y con efectos futuros. (Bordalí, A.).

En este sentido, el litigante no tiene un interés primario en la exacta interpretación del derecho objetivo por parte del juez, puede tener, sin embargo, un interés secundario en la misma, puesto que la exacta interpretación de la norma abstracta, que en sí misma no representa para el particular un objetivo final, puede, sin embargo, constituir para él un bien instrumental para la obtención de una sentencia favorable (Calamandrei, P.). Lo anterior ha llevado a destacados autores como Alex Carocca, a cuestionar la utilidad de la casación en el fondo como justificante de la existencia de nuestro máximo tribunal.

Tribunal competente

Tal como lo señala el art. 771 CPC, el recurso de casación en el fondo debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar (Corte de Apelaciones o tribunal arbitral constituido por árbitros de derecho que hayan conocido de materias que corresponden a una Corte de Apelaciones) y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley, que en este caso será siempre la Corte Suprema. Dentro de cada uno de estos tribunales se lleva a cabo una tramitación particular la cual será debidamente desarrollada en su momento.

Legitimación de la casación en el fondo

Para ser titular del recurso de casación en el fondo no sólo es necesario ser parte en el juicio sino que además se requiere ser agraviado (requisito general de los recursos) por la resolución impugnada, por lo tanto, titular es el sujeto afectado por la resolución dictada con infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo por cuya consecuencia no fueron acogidas en todo o parte sus acciones o excepciones promovidas en el juicio. Lo anterior se desprende de los arts. 767 y 771 CPC. De esta misma forma lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema:

"Tercero: Que, por consiguiente y considerando que quien se ampara en el sistema de impugnación que la ley le otorga, lo hace basado en los agravios que la decisión le ha causado y ellos efectivamente existen —ya que no es dable entender que se recurra en contra de una decisión que resulta favorable a las pretensiones del solicitante". (CS., 14 de octubre de 2013, rol N° 3765-2013).

Resoluciones recurribles

El art. 767 CPC, y en consonancia con su carácter de recurso extraordinario, señala las resoluciones judiciales que son susceptibles de ser atacadas por medio del recurso de casación en el fondo.

A. Sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación

Esta delimitación que realiza el legislador hace alusión a dos clases de resoluciones diferentes.

Las primeras de ellas son las sentencias definitivas definidas por el art. 158 CPC. La segunda clase de resoluciones son las sentencias interlocutorias, en las que podemos distinguir dos supuestos: 1) las que ponen término al juicio; y 2) las que hacen imposible su continuación. Mosquera y Maturana precisan al respecto distinguiendo ambos supuestos.

Señalan los autores citados que, las primeras se refieren a las sentencias que ponen término al juicio, es decir, aquellas que ponen fin al desarrollo del iter procesal, sin resolver la cuestión que ha sido objeto del juicio. Dentro de este primer supuesto encontramos aquellas sentencias que declaran la prescripción del recurso de apelación (art. 211 CPC) o la que acepta el desistimiento de la demanda (art. 148 CPC). Esta clase de resolución, además de poner término al juicio, impide el planteamiento de otro juicio con el mismo objeto, produciendo dicha resolución la excepción de cosa juzgada.

Ahora bien, hay otro tipo de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio, que sin embargo, permiten instar por otro proceso con idéntico objeto, tales como la resolución que declara el abandono de procedimiento o la incompetencia del tribunal.

Situación distinta plantean aquellas sentencias interlocutorias que hacen imposible la continuación del juicio, es decir, las que sin resolver el conflicto, ni terminar el procedimiento, imposibilitan por medio de un obstáculo, jurídico o fáctico, a una de las partes poder seguir actuando en juicio, como es el caso de la resolución que niega el privilegio de pobreza a uno de los litigantes. (Mosquera, M.; Maturana, C.).

Sin perjuicio de las diferencias anotadas, ambas sentencias hacen procedente el recurso de casación en el fondo.

B. Sentencias inapelables en virtud de mandato legal

Como bien sabemos, la posibilidad de apelar una resolución judicial es la regla general en nuestro sistema procesal civil y sólo se encuentra restringida en aquellos casos en que el legislador lo dispone expresamente. En este entendido es que resulta incompatible la interposición conjunta del recurso de apelación con el de casación en el fondo, por ser la improcedencia de uno, precisamente requisito de procedencia del otro (art. 767 CPC). Lo anterior no ocurre con el recurso de casación en la forma, ya que, como lo señalamos con anterioridad, puede ser interpuesto conjuntamente con el recurso de apelación (art. 770.2 CPC).

C. Sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal Arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de dichas Cortes

El legislador, mediante el art. 767 CPC limita aún más las resoluciones que son susceptibles de ser objeto del recurso de casación en el fondo impidiendo que sean impugnadas las resoluciones de árbitros arbitradores mediante el presente arbitrio procesal.

Todo lo anteriormente expuesto con relación a las resoluciones objeto del recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema lo ha interpretado en un sentido restrictivo, y así lo ha dejado de manifiesto en su jurisprudencia:

"Octavo: Que, sobre el particular debe recordarse que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil estatuye que "El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o...". Ello, en cuanto interesa para efectos de lo que se razona.

Como se advierte, el presente medio de impugnación jurídico-procesal sólo puede dirigirse en contra de determinadas resoluciones, con una naturaleza jurídica muy definida, naturaleza de la que no participa lo resuelto, al rechazar el señalado incidente de nulidad, pues constituye una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni imposibilita su continuación, por lo que a su respecto el recurso de casación no es procedente". (CS., 13 de noviembre 2003, rol N° 1838-2003).

La estricta delimitación legal de las resoluciones susceptible de casación en el fondo halla su fundamento en la naturaleza extraordinaria del recurso en estudio, el que sólo tiene por objeto invalidar resoluciones dictadas con errónea interpretación o aplicación de la ley, y cuyo vicio haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Debemos tener en cuenta que la sentencia que falla un recurso de casación en el fondo no es posible impugnarla por este recurso, ya que, como lo hemos señalado anteriormente, dicha resolución no es sentencia definitiva ni menos interlocutoria. Se trata de una sentencia sui generis, cuya naturaleza no encuadra en el art. 158 CPC. En otras palabras, no hay casación sobre casación (art. 97 COT).

Causal que autoriza la interposición del recurso

El art. 767 CPC nos entrega la única y genérica causal del recurso de casación en el fondo que hace alusión a una sentencia dictada con infracción de ley y siempre que esta infracción haya influido en lo dispositivo del fallo. En este mismo sentido lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema:

"Noveno: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso en estudio —en lo que dice relación con el segundo capítulo de normas que señala como conculcadas— no ha pretendido, como debió hacerlo, que la sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal señalada en el motivo anterior, la que no se denunció como vulnerada, pese a constituir, como se ha visto, el fundamento jurídico para resolver la controversia en la forma en que se hizo. De lo dicho se sigue que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia — artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil—, esta Corte Suprema no puede entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya transgresión el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar". (CS., 30 de enero de 2014, rol N° 5145-2013).

Ahora bien, el hecho de que el legislador establezca una causal o motivo único para su interposición, no significa que el recurso debe estar fundado en una única infracción a la ley, sino por el contrario, debe indicarse "en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", y "de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo". Cabe destacar en este sentido que la causal alegada debe decir estricta relación en el fondo mas no con el procedimiento que ha servido de base para sustanciación de la acción. De la misma forma lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema:

"Noveno: Que, conforme a lo anotado, es posible colegir que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada un supuesto error adjetivo, cuál es, el incumplimiento del plazo fijado por el Código laboral para fallar en segunda instancia.

Tal falta, sin embargo, no es posible de examinar por la vía de la nulidad de fondo intentada, la que se orienta a establecer la existencia de yerros de derecho sustantivos, en el marco de un recurso de derecho estricto". (CS., 28 de mayo de 2008, rol N° 1223-2008).

Debemos señalar que la reforma del año 1995 modificó todo el párrafo de la casación en el CPC, especialmente relevante es el art. 772 en su parte final, el cual no habla de "infracción de ley" como lo hace el art. 767 CPC, sino que de "errores de derecho", concepto mucho más amplio que el primero. La doctrina se ha manifestado en el sentido de que dicha antinomia debe resolverse a favor del art. 772 CPC, en el sentido que la voz Derecho es más amplia que la ley (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.). Posición contraria es la sostenida por nuestro máximo tribunal:

"Cuarto: Que en virtud de la modificación introducida al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil por la Ley N° 19.374 de 1995, el escrito en que se interpone el recurso de casación en el fondo debe expresar 'en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida', constituyendo ésta, en concepto del legislador, 'la innovación más importante', puesto que 'no se obliga a hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas', precisando que lo anterior se produce como reacción a 'muchas declaraciones de inadmisibilidad', bastando ahora con precisar 'en qué consisten el error o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida' (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, sesión 4ª, Martes 7 de junio de 1994, página 371). Esta modificación legislativa no altera lo dispuesto en el artículo 767 del Código citado, el cual prescribe que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que indica, 'siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley', con lo cual la competencia de la Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo, no se ha alterado.

Del trámite legislativo concerniente a la mencionada reforma, fluye claro que el Senado, al igual que la Cámara de Diputados, entendió la modificación al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil como una desformalización en la interposición de la casación en el fondo, puesto que, aún sin haber variado la causal del recurso, quien lo deduce no se encuentra obligado, bajo sanción de inadmisibilidad de la impugnación, a señalar todas y cada una de las normas legales que se estiman vulneradas, bastando con señalar en qué consiste el incorrecto análisis y aplicación de las normas legales por los sentenciadores". (CS., 13 de septiembre de 2010, rol N° 2213-2009).

Alcance de la voz "ley"

La Corte Suprema ha dado un alcance extensivo y amplio a este vocablo, pero que a la vez, y producto de la evolución y mayor aplicación práctica que han sufrido ciertas fuentes del Derecho, ha quedado claramente desfasado. Por lo anterior, nuestro máximo tribunal considera dentro de la voz "ley", las siguientes normas:

a) Constitución Política de la República: en este punto es importante mencionar que la Corte Suprema ya no cuenta con competencia a nivel constitucional para declarar inaplicable un precepto legal por ser contrario a la Constitución. El punto a tratar acá es diferente, se trata de determinar si es posible fundamentar un recurso de casación en el fondo por errónea aplicación de normas constitucionales. La jurisprudencia de la Corte mayoritariamente ha entendido que no es posible realizar la fundamentación de un recurso de casación en el fondo exclusivamente sobre la transgresión de normas de carácter constitucional, lo cual no obsta que dicho recurso pueda ser sustentando sobre la base de normas de rango constitucional y legal de manera conjunta:

"Cuarto: Que en cuanto a la transgresión de normas constitucionales, esta Corte ha señalado en fallos anteriores que no es posible sustentar un recurso de nulidad únicamente en preceptos de dicho orden, por cuanto la Carta Política se limita a establecer principios que luego son desarrollados en normas de inferior jerarquía como son las leyes, siendo éstas las susceptibles de ser analizadas por medio de la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil". (CS., 6 de mayo de 2013, rol N° 6136-2012. En el mismo sentido CS., 22 de marzo de 2012, rol N° 4800-2009. N° Legal Publishing: 59648).

Sin perjuicio de lo anterior, en el fallo recién citado podemos apreciar una prevención que contiene una opinión diversa en la materia (opinión que coincide con la jurisprudencia inicialmente mayoritaria en la materia):

"Se previene que el Ministro Sr. Muñoz no comparte el fundamento cuarto de este fallo por estimar que la infracción de normas constitucionales también puede ser materia de un recurso de casación, toda vez que éste procede respecto de las sentencias a que se refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentra la impugnada en estos autos, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siendo la Constitución Política de la República la Ley Fundamental del Estado, la cual corresponde aplicar directamente, con efecto derogatorio de las normas preconstitucionales que se opongan a ella y prefiriendo la interpretación de las normas de inferior jerarquía en la forma que se respete la Carta Política. Además, de acuerdo al artículo 772 del mismo texto legal, lo que debe denunciarse es el error de derecho, que por cierto, importa la violación de la Constitución. En este sentido se ha pronunciado esta sala para aquellos casos en que la disposición constitucional no tiene desarrollo legal, proceder que deja en evidencia un actuar contradictorio, puesto que no es posible admitir la denuncia de la Constitución por aspectos adjetivos y no sustanciales". (CS., 6 de mayo de 2013, rol N° 6136-2012).

En el mismo sentido de la prevención anterior se ha manifestado parte de la doctrina nacional (Tavolari, R., y Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.), abogando además por la necesidad de retomar la doctrina clásica manifestada en la prevención.

b) Tratados Internacionales.

c) Ley Orgánica Constitucional.

d) Ley de Quórum Calificado.

e) La ley ordinaria o propiamente tal.

f) Decretos leyes y decretos con fuerza de ley.

g) La costumbre en aquellos casos en que el legislador se remita expresamente a ella.

h) Ley extranjera cuando dentro de la legislación nacional existan normas que se refieran expresamente a ella.

i) Principios generales del Derecho. La doctrina nacional se ha preocupado de estudiar respecto de qué sucede con aquellas sentencias que vienen fundamentadas en los denominados principios generales del Derecho (Figueroa, J.; Morgado, E.). Es patente en la práctica judicial que la ley ha dejado de ser la única fuente a la que recurren los tribunales a la hora de resolver los conflictos.

Como se ha precisado, no hay problema cuando la aplicación del principio general en cuestión se entiende comprendido dentro de una determinada institución jurídica reconocida por el legislador, en cuyo caso bastaría la invocación de la norma legal correspondiente. Los problemas surgen cuando la decisión se basa directamente en el principio general del Derecho. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

La jurisprudencia se ha mostrado contraria a la procedencia de la casación en este último caso señalando que:

"Un recurso de casación en el fondo debe fundarse en infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido y no en principios o teorías de origen doctrinario". (CS., 26 de marzo de 2007, rol N° 4413-2006).

"Sexto: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil exige, para la procedencia del recurso de casación en el fondo, que haya existido infracción de ley y que ésta influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Ahora bien, en la especie, en lo atinente al primer requisito enunciado, aparece de manifiesto que el recurrente no ha cimentado la acción de nulidad de la sentencia que se trata en una infracción de ley, sino que la ha hecho consistir en no haberse aplicado por los jueces de fondo un principio general de derecho, como es el denominado de la buena fe, el que en este caso particular, a juicio del recurrente, debió imperar entre las partes en la etapa de negociaciones y tratativas previas a la celebración de un contrato de transmisiones televisivas; principio que se habría vulnerado por la parte recurrida al inhibirse de continuar con las negociaciones, lo que generaría una especie de responsabilidad de naturaleza precontractual.

Séptimo: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto; de modo que, al exigir el artículo 767 que para su procedencia debe existir una infracción de ley, se está refiriendo al concepto y definición que de la palabra ley nos entrega el artículo 1° del Código Civil, al expresar que es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita en la Constitución, manda, prohíbe o permite; y, es obligatorio entenderlo así, porque también la ley ordena que cuando su sentido es claro, el tenor literal del precepto no puede ser desatendido, a pretexto de consultar su espíritu. De modo que, para los efectos de la interposición del recurso de casación en el fondo no es posible asimilar en modo alguno la infracción de una norma legal con la vulneración de un principio general del derecho". CS., 12 de julio de 2004, rol N° 2622-2000).

Al respecto la doctrina ha reclamado una revisión del tema ante la cada vez mayor frecuencia de casos en que se acude a la aplicación de los principios generales del Derecho. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

Consideraciones similares cabe hacer respecto de las resoluciones fundadas en la equidad, particularmente por lo dispuesto en el art. 24 CC, pero especialmente con base en el art. 170 N° 5 CPC y su vinculación con la base del ejercicio de la jurisdicción de la inexcusabilidad (art. 10 COT).

En dicha línea, la solución provocada por la generación de una norma para un caso concreto, puede ser legítimamente reclamada por otros justiciables que se encuentren en un caso análogo. Negar la revisión de una sentencia por infracción de dicha fuente del ordenamiento jurídico, a juicio de la doctrina, implicaría una discriminación no razonable y contradictoria con la función de la Corte Suprema como garante del trato igualitario que le corresponde como Tribunal de Casación. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

j) La "ley del contrato" (art. 1545 CC). Algunas consideraciones al respecto hay que realizar.

Bastante discutido ha sido si es o no procedente el recurso de casación en el fondo producto de la errada interpretación de las cláusulas contractuales. Un sector de la doctrina plantea que la voz "ley" sin duda comprende la ley del contrato, por tanto, la sentencia de segunda instancia que viola un acuerdo entre partes es impugnable de casación en el fondo, teniéndose como ley que se supone infringida, precisamente el art. 1545 CC. En este sentido, es la propia ley la que da fuerza al contenido de un contrato. (Benavente, D.). Agregan, que las reglas contenidas en los arts. 1561 a 1566 CC buscan precisar la regla contractual, en la perspectiva de lo que no esté resuelto por las partes, por lo mismo, son reglas obligatorias para el intérprete. Si no son aplicadas, hay infracción legal controlable por la vía de la casación. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

Otro sector de la doctrina —y también de la jurisprudencia— plantea que la ley del contrato no es una ley en sentido estricto, y que las palabras usadas por el legislador no fueron más que una metáfora para recalcar el vínculo obligatorio que liga a las partes contratantes. Que además las reglas sobre interpretación de los convenios son meros consejos dados a los magistrados, siendo una facultad exclusiva de los jueces de la instancia. En síntesis, la casación en el fondo se estableció para conseguir la uniformidad en la aplicación de la ley, entendida en el sentido del art. 1° CC; siendo por lo demás la interpretación de los contratos una cuestión de hecho.

Sobre lo que no cabe mayor duda es la procedencia del medio de impugnación en estudio respecto de la errónea calificación del contrato, esto es, establecer su naturaleza jurídica, encuadrándolo en alguno de los tipos que regula la ley o en otro que, no estando considerado por ella, sea expresión de la libertad contractual de las partes, operándose sobre la base de la esencia misma de los hechos que configuran el acto y no sobre la denominación que los contratantes pudieran haber empleado (López, J.), sin perjuicio de ello es posible encontrar fallos del siguiente tenor:

"Se consagra, de esta manera, una suerte de ficción, en orden a que un contrato, celebrado en forma legal, posee la obligatoriedad de una ley.

Pero como los contratos, por regla general, sólo producen efecto respecto de las partes, puesto que sus efectos son relativos, es un error conceptual pretender que los sentenciadores, al realizar la labor de calificación de uno determinado, como ha ocurrido en la especie, puedan incurrir en vulneración de ley, entendida según la concepción del artículo 1° del Código Civil y del modo exigido por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y que permita fundar una casación, como se ha propugnado en el presente caso". (CS., 13 de abril de 2004, rol N° 394-2002).

Sin embargo, últimamente la doctrina civilista se ha mostrado proclive a la procedencia de la casación en el fondo, tanto por errónea calificación del contrato, como por su errónea interpretación. En este sentido nos indica López Santa María, partiendo de la distinción entre establecimiento de los hechos; su calificación y la determinación de las consecuencias que surgen de dicha calificación, que la existencia del contrato es una cuestión anterior al litigio que las partes tienen la carga de demostrar al juez. Pero la interpretación del mismo y de sus circunstancias, difieren de aquello. La interpretación ocurre precisamente dentro del proceso y no es objeto de prueba, siendo una actividad posterior a la prueba del contrato. Continúa el autor señalado que si una cuestión de derecho es determinar las consecuencias que resultan de la calificación jurídica, la interpretación persigue precisamente fijar el alcance de la declaración de voluntades (contrato), lo que claramente determina las consecuencias jurídicas de la misma, en otras palabras, determina los derechos y obligaciones discutidos que emergen de una determina convención. En este sentido, siempre que se determinen los efectos jurídicos de los hechos, existe una cuestión de derecho, un razonamiento que atañe a la esencia, no ya a la existencia del mismo. Una cosa es la prueba del hecho y otra distinta el significado de tal hecho. (López, J.).

En sentido similar se ha señalado que todo proceso interpretativo de un contrato considera dos aspectos: uno puramente material, fáctico o de hecho, y uno de tipo normativo. En este sentido, determinar que dos partes han celebrado un contrato, y cuál es el contenido material del mismo, son cuestiones de hecho, que requieren de la correspondiente labor probatoria. Por otro lado, fijar su alcance, determinado su contenido normativo, es decir, a qué están obligadas las partes, implica claramente un elemento normativo al determinar la extensión y ámbito de lo obligatorio. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

Finalmente cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema es clara en negar la posibilidad de sustentar un recurso de casación en el fondo sobre normas de jerarquía inferior (CS., 5 de marzo de 1998, rol N° 2854-1996) como lo son las emanadas de la potestad reglamentaria autónoma de los órganos de la Administración del Estado, comprendidos dentro de estos, los reglamentos, los decretos supremos, las circulares, las instrucciones, los autos acordados en el caso de las manifestaciones legislativas de la función judicial (que bastante criticadas han sido en el último tiempo).

"Noveno: Que en cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales y 9° del decreto supremo N° 484, ello no es tal y por el contrario precisamente esas normas han sido las aplicadas para demostrar cómo debe calcularse el monto de la patente en las sucursales, por lo que cabe también desechar esta alegación, sin perjuicio que tratándose de infracción a reglamentos como es el caso del decreto supremo N° 484, el recurso de casación resulta improcedente, por no ser necesariamente una ley de aquellas que hace pertinente el recurso". (CS., 28 de mayo de 2008, rol N° 2209-2007).

"Sexto: Que para comenzar el análisis de la materia propuesta en el libelo es menester dejar sentado que la base del recurso es la infracción de una circular del Servicio de Impuestos Internos.

El artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las resoluciones que indica, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

De ello se desprende claramente que sólo las infracciones de ley autoriza la interposición y por cierto, el acogimiento de un recurso de casación en el fondo, si así procediere, y no la vulneración de otras normas de menor rango, como lo son las circulares internas del Servicio de Impuestos Internos". (CS., 23 de enero de 2001, rol N° 1333-2000).

"Cuarto: Que, sin perjuicio de lo expresado, es preciso tener en cuenta que no resulta pertinente la denuncia de infracción a la normativa contenida en decretos, como se ha invocado en el libelo, puesto que el recurso de casación procede sólo respecto de infracciones a disposiciones legales, naturaleza que no reviste la señalada; así como tampoco aquella relativa a la condena en costas, al ser ella una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido". (CS., 4 de noviembre de 2009, rol N° 7691-2009).

La infracción de estas normas de rango inferior a la ley no es susceptible de ser denunciada por el recurso de casación en el fondo de forma directa, sino que habrá que fundarlo en la infracción de la ley desarrollada por aquellas disposiciones.

De lo expuesto queda en evidencia, como lo han señalado destacados autores nacionales, que el objeto de control por parte de la Corte Suprema, en concepto de su propia jurisprudencia, es la correcta aplicación de la ley, no del Derecho, concepto mucho más amplio que el primero. En este sentido se han alzado voces en la doctrina señalando que nuestro máximo tribunal no está cumpliendo su rol unificador, dado que el concepto "infracción de ley" deja afuera múltiples fuentes del Derecho, de mucha aplicación práctica. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

Lo anterior es así puesto que la causal establecida en nuestro CPC, hace más de 100 años, constituye una proyección indiscutida de la ideología legalista inspiradora de nuestra codificación decimonónica, en donde todo reside en la ley. (Romero, A.).

Naturaleza jurídica de la ley transgredida

El recurso de casación en el fondo cumple una función dirigida a la correcta y unificada aplicación del Derecho objetivo, por ello resulta necesario distinguir las normas susceptibles de ser casadas. Es en este entendido que el Derecho sustantivo es siempre objeto posible de casación en el fondo.

La necesidad de mayor explicación se encuentra en la infracción de las leyes procesales, las que por regla general no son susceptibles de ser impugnadas por vía de casación en el fondo, pero que excepcionalmente sí lo son. De esta manera lo ha entendido parte de la doctrina, señalándonos que la regla general en infracción a leyes procesales es la casación en la forma. Sin embargo, existen infracciones a determinadas leyes procesales que sí son susceptibles de ser conocidas mediante casación en el fondo, para lo que es necesario distinguir entre leyes Ordenatoria Litis y Decisoria Litis. Las primeras son meramente procedimentales, determinando la forma en que el tribunal realizará el examen de lo discutido y dictará su sentencia, por ejemplo, las que regulan la oportunidad para hacer valer la cosa juzgada y; las segundas, sirven para resolver las cuestiones controvertidas al ser aplicadas, es decir, aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, como el caso de aquellas que establecen la triple identidad de la cosa juzgada (Mosquera, M.; Maturana, C.). Son las últimas las únicas normas procesales que al ser infraccionadas es posible de recurrir por vía de casación en el fondo para buscar recomponer la transgresión. Así ha fallado nuestro máximo tribunal:

"Sexto: Que el enunciado precedente permite colegir que no cualquiera infracción de ley advertible en una sentencia resulta idónea para fundamentar un recurso de casación en el fondo; sólo satisfacen semejante exigencia aquellas transgresiones legales que tienen incidencia determinante en la resolución del asunto litigioso.
Por eso, se afirma tanto por la jurisprudencia como por la doctrina sobre la base de lo señalado en los artículos antes citados del Código de Procedimiento Civil —que la procedencia del recurso de casación en el fondo queda supeditada a la efectiva transgresión en la sentencia impugnada de leyes decisorias de la Litis, esto es, de aquellas disposiciones legales indistintamente sean ellas de naturaleza sustantiva o procesal— que sirvan en el caso concreto para resolver la cuestión en controversia.

En cambio, cabe descartar la impugnación, por la referida vía procesal, de las infracciones a las leyes ordenatoria litis, designación que se da a aquellas normas de índole netamente procesal, que se encargan de regular las formalidades procedimentales en juicio". (CS., 7 de noviembre de 2011, rol N° 7861-2010).

En este sentido, refiriéndose a su jurisprudencia constante, puede revisarse la sentencia de la CS., de 11 de diciembre de 2014, rol N° 41200-2011.

En la misma línea anterior encontramos la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, es decir, aquellas que comprenden la enumeración de los medios de prueba; el valor probatorio de los mismos, su apreciación y las formas de hacerlos valer. Por consiguiente, las trasgresiones que configuran la causal del recurso de casación en el fondo por vulnerar las normas reguladoras de la prueba son el alterar la carga de la prueba (art. 1698.1 CC), el admitir un medio de prueba no autorizado para el caso específico o denegar una probanza precisamente admitida por el legislador para el caso concreto (arts. 341 CPC y 1698.2 CC) y, finalmente, cuando se altera el valor probatorio asignado por la ley a los medios de prueba. Todo lo anterior constituye motivo suficiente para poder impetrar un recurso de casación en el fondo, y será solo en estos casos en los cuales será posible, según corresponda, modificar los hechos fijados por el tribunal de la instancia (CS., 20 de octubre de 2004, rol N° 3702-2004. N° Legal Publishing: 31160). Cabe precisar que, aun en este caso, la Corte Suprema no entra a revisar propiamente los hechos de la causa, sino que verifica el correcto establecimiento de estos.

"Que en efecto, la norma legal que previene el sistema probatorio, así como el modo en que opera y las reglas que lo componen, es de carácter sustantivo y a ella ha de adecuarse la labor de ponderación. Ello es así, porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora al precepto que lo establece a todas las reglas que la constituyen, que le son propias e indiscutibles. De ahí que siempre sea posible examinar por vía de casación su aplicación.

Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, mas no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar". (CS., 21 de enero de 2014, rol N° 17262-2013).

Además de lo anterior debe destacarse (como se explicará más adelante) que no basta el encontrarnos frente a hechos fijados viciosamente en el proceso, puesto que si bien nos encontraríamos ante una infracción de ley, ésta debe además haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo para considerarse razón suficiente para configurar la causal contenida en el art. 767 CPC (Benavente, D.). En relación con las hipótesis de vulneración de las normas reguladoras de la prueba, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha expresado lo siguiente:

"Tercero: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho por la recurrente como cometidos en el fallo del recurso de apelación, en primer término cabe pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna un determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.

Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios". (CS., 18 de abril de 2006, rol N° 5497-2003).

"Como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba susceptibles de casación en el fondo, son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que para que se produzca infracción de las mismas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de esa clase específica de norma probatoria". (CS., 4 de enero de 2001, rol N° 1778-2000).

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia no ha sido lo suficientemente clara respecto de los casos en que la ley otorga la facultad de valorar las pruebas de manera libre o, en otros casos, conforme a las reglas de la sana crítica:

"Séptimo (...) "los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios, lo que ocurre en nuestra legislación procesal civil con la normativa sobre ponderación de la prueba testimonial y confesional, entre otras". (CS., 24 de julio de 2008, rol N° 1681-2007).

En la resolución recién citada, la Corte Suprema no da lugar a invalidar la sentencia impugnada, por no ser a su juicio susceptibles de ser revisadas las decisiones de los jueces del fondo basadas en disposiciones que otorgan libertad de apreciación por parte del legislador, caso que difiere ampliamente de aquellas normas que otorgan una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, hipótesis que en algunas ocasiones parecen confundir nuestros tribunales, lo que queda en evidencia al revisar su jurisprudencia.

"3°.- Que en lo relativo a la alteración del valor probatorio de la prueba pericial que postula la recurrente, corresponde señalar, de manera previa, que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica", esto es, conforme a las reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, según lo enseña Eduardo Couture, que nuestro legislador ha indicado corresponde a las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor a las pruebas o las desestime.

Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba "pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios", razonado conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia (Juan Colombo), motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal, permitiendo su revisión por la vía del recurso de apelación, pero no por la casación en el fondo, en atención a que dicha actividad, por la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez, impiden que se incurra en error de derecho". (CS., 18 de agosto de 2009, rol N° 4217-2009).

La jurisprudencia correcta, a nuestro entender, es la siguiente:

"Octavo: Que una de las directrices en la cual esta Corte a menudo insiste, es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotados en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia —al fijarlos— hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia". (CS., 26 de marzo de 2014, rol N° 8425-2013).

"Cuarto (...) 'ha de quedar asentado que la labor de un tribunal de casación no se condice con aquella por la cual el juzgador asuma la posición de valorar nuevamente la prueba vertida en el proceso sino la de comprobar la eficacia y oportunidad de las reglas de la sana crítica adoptadas y cuya ausencia permitiría a estos jueces sustituir la decisión defectuosa'". (CS., 27 de octubre de 2014, rol N° 23335-2014).

Formas de infringir la ley

Ya determinado el alcance de la voz "ley", y la naturaleza jurídica de ésta, queda por establecer las diferentes maneras de las que se puede infringir la ley para que sea procedente el recurso de casación en el fondo. La doctrina nacional ha señalado las siguientes (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.):

a) Contravención formal de la ley: consiste en que el tribunal prescinde de la ley, falla en oposición al texto expreso de la norma.

b) Errónea interpretación de la ley: aquel caso en que el tribunal da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado de acuerdo a una correcta aplicación de las normas de interpretación de la ley que se establecen en los arts. 19 a 24 CC.

c) Falsa o indebida aplicación de la ley:

1. Cuando la ley se aplica en un caso fuera del marco regulador de la norma; y
2. Cuando el tribunal no aplica la ley que se ha dictado con objeto de dar solución a un determinado conflicto.

d) Infracción a las leyes reguladoras de la prueba: al respecto nos remitimos a lo señalado anteriormente referente al correcto establecimiento de los hechos de la causa.

En cualquiera de las anteriores circunstancias resulta posible la interposición del recurso de casación en el fondo, tanto si se falló en contra de la ley, si no se aplicó la norma o se aplicó erróneamente. En este sentido, debemos señalar que la ley no hace esta precisión, siendo indiferente la manera de que ésta ha sido infringida.

"Décimo tercero: Que a efectos de resolver el recurso es útil tener presente que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Ninguno de tales presupuestos ha tenido lugar en la especie, toda vez que el recurso no denuncia como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, esto es, las normas que establecen los tributos a las asignaciones por causa de muerte, precisamente los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.271". (CS., 11 de mayo de 2010, rol N° 2748-2008. Mismo sentido CS., 16 de marzo de 2011, rol N° 7301-2008. N° Legal Publishing: 48497).

Influencia substancial en lo dispositivo del fallo

La infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo se refiere al hecho de que la corrección de la falta o infracción en la correcta aplicación de la norma implicaría la modificación total o parcial de la sentencia en su parte resolutiva. En este sentido, la errónea aplicación de la ley ha sido de tal entidad que de no haber existido esta infracción, la resolución hubiese sido diversa a la obtenida con la errada aplicación normativa. (Mosquera, M.; Maturana, C.).

En este punto debemos recordar que la casación tanto en la forma como en el fondo, son recursos de nulidad, y que por tanto, se encuentran bajo los efectos del principio de trascendencia o de conservación de los actos procesales, por lo cual, no hay nulidad sin perjuicio. Dicho con otras palabras, si aun existiendo infracción de ley, ésta no determina el sentido de la sentencia, el legislador opta por conservar la validez de la resolución dada la falta de trascendencia de la infracción que sirve de sustento al recurso.

Al respecto nuestro máximo tribunal ha señalado:

"Segundo: Que, en primer lugar, debe consignarse que el recurrente no ha desarrollado su recurso explicando los errores de derecho que se habrían cometido a propósito de la norma decisoria litis, la que ni siquiera menciona en su presentación.

Con ello impide a este Tribunal de Casación entrar a la revisión del derecho que se ha aplicado a la solución del debate y conduce a desestimar, desde ya, el recurso intentado.

Tercero: Que, además, debe señalarse que, aun cuando se estimara que se han cometido los yerros sustantivos explicados en el recurso de que se trata, los mismos carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo". (CS., 28 de marzo de 2006, rol N° 3225-2004).

"Para que la infracción influya en lo dispositivo del fallo es necesario que ella determine precisamente la resolución en un sentido diverso a aquel en que se hubiera pronunciado al no haberse incurrido en ella". (CS., 25 de abril de 2012, rol N° 7145-2010).

Por consiguiente, y retomando lo ya señalado, no hay infracción cuando se producen errores jurídicos en el razonamiento que precede al fallo, siempre que tales errores no trasciendan a éste, determinando efectivamente su sentido (Ortells, M.), situaciones en las que el fallo se complementa con la motivación y entonces hay que considerarlas en su conjunto (Echandía, D.).

Competencia restringida de la corte suprema

Como bien se ha descrito con anterioridad a propósito de las características propias del recurso de casación en el fondo, hemos dicho que este se estructura como un mecanismo de impugnación que no constituye instancia lo que tiene como consecuencia procesal directa, la imposibilidad del tribunal de casación de evaluar o modificar los aspectos fácticos que ya han sido debidamente acreditados y verificados ante los jueces del fondo, sino que la Corte Suprema debe partir de esos hechos para determinar la existencia de errores de Derecho en el juicio. En este sentido la jurisprudencia de la Corte ha sido y es estricta:

"Octavo: Que una de las directrices en la cual esta Corte a menudo insiste, es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotados en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia —al fijarlos— hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia". (CS., 26 de marzo de 2013, rol N° 8425-2013).

"Que esta Corte reiteradamente ha fallado que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De allí que al no constituir esta sede instancia, el postulado de hechos diversos a los asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas en punto a dirimir lo debatido no tiene cabida desde que este tribunal no puede modificarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley, desconocido los que ella autoriza, o alterado el valor probatorio imperativamente fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso". (CS., 22 de octubre de 2013, rol N° 7274-2011).

Tradicionalmente se ha distinguido entre la determinación de los hechos del pleito (los acontecimientos de carácter material que lo constituyen y sin los cuales no puede subsistir); su calificación jurídica; y las consecuencias y efectos que de ellas se deriven. Estas dos últimas son cuestiones de derecho y caen dentro de la esfera del recurso de casación en el fondo.

Es decir, primero cabe por parte de los jueces determinar si los hechos que sirven de base al litigio existen o no; acreditado tal punto, cabe que los jueces califiquen jurídicamente los hechos cuya existencia ha sido acreditado mediante el material probatorio; y, en último lugar, determinar las consecuencias que han de resultar de dicha calificación.

Lo anterior resulta del todo complejo a la hora de llevar a la práctica jurídica dicha máxima del recurso de casación, puesto que más allá de las diferenciaciones o distinciones teóricas, no resulta sencillo en los casos concretos, el abstraerse de los aspectos fácticos del proceso y asumir como dogmas los hechos consagrados por las resoluciones dictadas por los jueces del fondo. Esta pretensión de separar lo fáctico de lo jurídico no resulta ser una tarea siempre fácil. En efecto, como lo ha puesto de relieve Hunter entre nosotros, existiría una verdadera imposibilidad para los jueces de separar absolutamente y en forma pura, en la práctica, lo fáctico de lo estrictamente jurídico:

"El recurso de casación en el fondo, que ha supuesto un poder para conocer únicamente las cuestiones jurídicas del caso, con exclusión de los hechos que quedan al margen de la casación. Esta distinción está afianzada en la naturaleza jurídica de la casación como recurso destinado a controlar las cuestiones estrictamente jurídicas, y ha fortalecido esa separación. Así nuestra Corte Suprema tendría competencia para efectuar la calificación jurídica de los hechos o actos que previamente han sido establecidos por los jueces de la instancia, fomentando, de esta forma, el poder de los jueces para administrar las normas aplicables.

Desde luego que esta visión no es correcta ni desde la pura teoría ni desde la realidad práctica, o al menos de aquello que frecuentemente se ve en los tribunales. La teoría enseña que es prácticamente imposible separar las cuestiones de hecho y de derecho como si se tratara de realidades sin relación o conexión. Los datos fácticos son introducidos al proceso mediante actos de alegación que pretenden vincular al juez para tenerlos como base de una determinada consecuencia jurídica. (...) Conforme a este razonamiento no es tan preciso que las partes hayan introducido los hechos sin mirar la norma aplicable y, por el contrario, tampoco es preciso que el juez pueda aplicar libremente el Derecho sin tener en cuenta que esos datos han sido introducidos en base a criterios jurídicos. En realidad los hechos y el derecho se limitan recíprocamente. La norma jurídica es la que identifica los hechos relevantes para conseguir el efecto jurídico deseado; por ende, los hechos siempre marcarán un límite inmanente al Derecho aplicable". (Hunter, I.).

Otra limitación que establece nuestra legislación a la competencia de la Corte Suprema se basa en un caso de preclusión por consumación, en el cual, la Corte Suprema se encuentra restringida a las infracciones de ley invocadas en el escrito del recurso (art. 774 CPC). Sin embargo, es fácil constatar que se trata de una limitación común a todos los recursos y propia de un sistema procesal regido por el principio dispositivo y de la congruencia, en donde el tribunal queda circunscrito a lo que las partes han determinado como objeto del juicio y del recurso en cuestión, lo anterior es sin perjuicio de los casos en que el legislador admite la casación en el fondo de oficio, como señalaremos más adelante.

Procedimiento del recurso de casación en el fondo

En el caso de recurso de casación en el fondo y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 770 y ss. CPC, los requisitos que debe cumplir el recurso son los siguientes:

Interposición de recurso

a) Los requisitos comunes a todo escrito (art. 30 CPC).

b) Debe contener la firma de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión asumiendo el patrocinio del recurso, el cual no puede ser un procurador del número (art. 772 CPC). Dicho patrocinio debe contenerse de manera expresa en la presentación, es por lo anterior que en la práctica jurídica se ha optado por parte de los abogados litigantes por constituir nuevamente el patrocinio y poder para efectos del recurso de casación, evitando de esta manera eventuales declaraciones de inadmisibilidad por parte de la Corte. La jurisprudencia de este tribunal ha entendido esta exigencia en el siguiente sentido:

"En efecto, las reformas que la Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995, introdujo al Código de Procedimiento Civil tuvieron entre sus principales finalidades propender a la desformalización de la interposición del recurso de casación. Si bien se mantiene la exigencia de la designación de abogado para el patrocinio del recurso, no debe perderse de vista que su justificación encuentra su origen en la época en que se requería patente especial para comparecer ante la Corte Suprema, de modo tal que sólo aquellos profesionales que contaran con dicha patente estaban en condiciones de patrocinar recursos para ante este tribunal; circunstancia que explicaba el anuncio del recurso, para otorgar doble plazo en su interposición, propendiendo así a que el profesional que lo redactaba era el que lo suscribía, a quien, además, se le hacía responsable solidariamente con el pago de las costas de la causa; exigencias que hoy ya no están vigentes.

Que, así entonces, ése es el sentido en que debe interpretarse el presupuesto concerniente al patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número, que debe cumplir el escrito de interposición del recurso de casación, requisito que ya no resulta sacramental y es posible cumplirlo de diferentes formas, como es la clara referencia al artículo 772 del Código del ramo". (CS., 10 de octubre de 2009, rol N° 5298-2009).

c) El recurrente debe realizar la enunciación del o los errores de Derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado, el cual puede ser entendido tanto como la no aplicación de una norma que debió aplicarse, la aplicación de una norma improcedente y también la interpretación o extensión de la ley a hipótesis distintas de las que corresponde. Lo anterior es relevante dado que como se señaló anteriormente, la competencia de la Corte se encuentra circunscrita a las infracciones esgrimidas en el escrito en que se presentó el recurso (art. 774 CPC). Así, no bastaría con señalar la disposición que se consideraría infringida, sino que ha de explicarse en qué consiste la errónea interpretación o la falsa o equivocada aplicación de la ley y, además, cuál sería la correcta, en atención a las normas de interpretación legal que fija nuestro sistema. (CS., 19 de mayo de 2014, rol N° 7045-2013. N° Legal Publishing: 69715).

Nuestro máximo tribunal también ha señalado que no podrán ser interpuestos recursos de casación que contengan dentro de sí peticiones subsidiarias, contradictorias o eventuales dado que así se atenta contra la naturaleza de derecho estricto que caracteriza a este medio de impugnación, debiendo optar los litigantes por una sola línea de argumentación. (CS., 25 de junio de 2007, rol N° 1468-2005).

"La casación de fondo es un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia —artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil". (CS., 30 de enero de 2014, rol N° 5145-2013).

"Que, en primer término, es necesario considerar que, según lo disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito del recurso en estudio debe reunir determinados requisitos, los cuales se cumplen cuando en el libelo pertinente se señalan, en forma concreta y directa, los errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo al dictar la resolución judicial impugnada. Lo anterior implica que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el razonamiento que efectúa en su recurso; pues no pueden plantearse los errores de derecho en forma alternativa o subsidiaria, como ocurre en la especie". (CS., 19 de mayo de 2010, rol N° 7789-2009).

"Que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia —artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil —, esta Corte Suprema no puede entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya transgresión el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar". (CS., 30 de enero de 2014, rol N° 5145-2013).

d) Posteriormente debe ser desarrollado dentro de la presentación, la forma en la cual dicho error o errores dentro del fallo han influido de manera substancial en lo dispositivo del mismo, exigencia que no se ve satisfecha con la sola transcripción de las normativas vulneradas y con la declaración de la sustancial afectación, sino que es necesario además que sean expuestas por parte del recurrente las circunstancias y la forma en la cual se ha producido dicha afectación, de esta forma debe demostrar que el tribunal, aplicando correctamente la ley, debió fallar a su favor y no de la manera en que lo hizo. (Mosquera, M.; Maturana, C.).

"Tercero: Que la coexistencia de todas las solicitudes descritas no condice con la naturaleza de derecho estricto que caracteriza al recurso de casación, por cuanto acceder a él conlleva la invalidación de una sentencia que se justifica exclusivamente en la constatación de un error de derecho que influyó determinantemente en la resolución del conflicto, de tal forma que si los sentenciadores no hubieren incurrido en la infracción, su decisión hubiere sido diferente". (CS., 9 de abril de 2008, rol N° 1265-2008).

La jurisprudencia ha sido especialmente estricta a la hora de exigir la determinación de las leyes que se consideran infringidas, así como también con la mención pormenorizada de cómo estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo:

"Décimo noveno: Que, en efecto, el ordenamiento procesal exige para su interposición, determinar con claridad el alcance o sentido de la ley o leyes que se denuncian infringidas e indicar circunstanciadamente la forma de su quebrantamiento. Se trata de un juicio de valor de las normas legales cuyo desconocimiento se invoca con el objeto de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas de manera que el tribunal de casación quede en situación de avocarse concreta y definitivamente al análisis de los temas jurídicos sometidos a su decisión. De lo contrario, se desvirtúa el recurso de casación y se convierte, como suele ocurrir, en una nueva instancia del juicio incompatible con la naturaleza y fines que el legislador le atribuye.

Vigésimo: Que, en seguida y acorde con lo expuesto, junto con exigir la ley hacer mención expresa y pormenorizada de la forma como se produjo la violación de las normas que se denuncian infringidas, requiere además una explicación sobre cómo influyen en lo dispositivo del fallo, es decir, un razonamiento que demuestre de modo indubitable el resultado a que habría llegado el tribunal recurrido en el evento de aplicar correctamente las leyes denunciadas según el punto de vista del recurrente y demostrar, consiguientemente, lo equivocado del fallo recurrido.

Vigésimo primero: Que, de la simple lectura del recurso de casación en el fondo que se analiza, se advierte una contravención clara a los principios y normas que lo regulan. Baste para ello consignar que son más de treinta las normas legales que se denuncian infringidas para agregar otras en el desarrollo del recurso como los artículos 1553, 1590, 1938 y 2002 del Código Civil y citar en la parte petitoria cuarenta y ocho normas supuestamente infringidas las que, en opinión del recurrente "de haberse aplicado correctamente las normas que denunciamos como vulneradas, la sentencia recurrida debió haber declarado que existió un ilícito civil por parte de la demandada, y necesariamente debió haber acogido la demanda y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones en la forma que lo pidiera mi parte".

Vigésimo segundo: Que, se incumple por lo tanto con las exigencias propias del recurso de casación en el fondo cuya explicación se hacía tanto más necesaria atendido el alto número de normas denunciadas como infringidas lo que es coherente, por otra parte, con los múltiples reproches propios de un recurso de apelación que contiene el recurso a presupuestos fácticos como los contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 y otros apartados del recurso que con carácter de inamovibles y sujeción estricta el mérito de los antecedentes y normas atinentes al caso se precisan en el considerando décimo séptimo del presente fallo. Sin que sea dable argumentar sobre hechos diversos a los de la sentencia recurrida, uno de los cuales es que las cosas adquiridas fueron aceptadas por la parte demandante. La alteración de los presupuestos fácticos por esta vía de nulidad colisiona con los objetivos de este recurso salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba". (CS., 16 de junio de 2014, rol N° 4702-2013).

"Que, lo que el Código quiere al establecer que debe hacerse mención expresa en el recurso de la forma cómo las infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento dirigido a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el recurrente cree correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo hecho en una forma diversa y errada ha acarreado consecuencialmente un fallo equivocado. (SCS, 26.06.1978, R., T. 75, secc. 1ª, p. 207; SCS, 3.07.1986, R., T. 83, secc. 1ª, p. 87).

Esta exigencia fundamental, que junto a otras caracteriza al recurso de casación como de derecho estricto, no se divisa cumplida del modo señalado por la ley; en efecto, se omite el razonamiento —por cierto indispensable— dirigido a explicar, en lógica concatenación, la circunstancia de que pese a argumentarse reiteradamente sobre el error cometido por los sentenciadores, al no acoger la prescripción en toda su plenitud respecto de la acción ejecutiva basada en un pagaré y hacerlo sólo en forma parcial, respecto de ciertas cuotas, se solicite en la parte petitoria la revocación parcial del fallo impugnado, inconsistencia que impide tener por demostrado que la correcta aplicación de la ley habría conducido necesariamente al efecto procesal inherente al acogimiento total de la prescripción, el cual no podría ser sino la revocación íntegra del fallo que condenó a la parte ejecutada, la que, sin embargo, no formula esta solicitud". (CS., 20 de enero de 2008, rol N° 574-2007).

e) Cabe precisar además que la jurisprudencia ha señalado respecto del recurso de casación en el fondo, que la parte petitoria del recurso no tan sólo debe contener la solicitud de que se acoja el recurso y que se anule la sentencia impugnada, sino que también que se dicte, en el mismo acto pero de manera separada, la sentencia de reemplazo cuando esta corresponda (causales 4 a 7 del art. 768 CPC), de no cumplir con tal requisito, deberá ser declarado inadmisible:

"4) Que cabe consignar que, estudiado el libelo que contiene el recurso de nulidad de fondo, esta Corte Suprema ha advertido que adolece de un defecto formal que impide acogerlo a tramitación, consistente en que la recurrente de casación se limitó a solicitar la invalidación de la sentencia que se ha pretendido impugnar, incurriendo en la omisión de pedir que se dicte la de reemplazo correspondiente. En efecto, el petitorio del referido escrito expresa únicamente que 'se acoja a tramitación el presente recurso y se eleven los antecedentes a la Excma. Corte Suprema de Justicia a fin que el máximo tribunal se pronuncie (sic) sobre la infracción a la ley en que ha incurrido la sentencia casada, la cual ha influido en lo dispositivo del fallo, procediendo a invalidarla según corresponda a derecho';

5) Que, en tales condiciones, no resulta posible el acogimiento del recurso de que se trata, habida cuenta que, en caso de estimarse que concurren las infracciones de ley denunciadas, y de anularse la sentencia impugnada, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, desde que como se precisó, ella no fue pedida". (CS., 26 de abril de 2004, rol N° 964-2004).

"Que, según el artículo 764 del Código de Procedimiento ya aludido, el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.

Por lo tanto, un petitorio correctamente elaborado debe plantear la solicitud de que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo, en la cual se revoque o confirme la de primer grado, según sea el caso, decidiéndose del modo como interesa al recurrente, bajo los parámetros que establece el artículo 785 del mismo texto de ley". (CS., 20 de octubre de 2004, rol N° 3750-2004).

Cabe precisar que en caso de la presentación conjunta del recurso de casación en el fondo y en la forma, será necesario realizar la fundamentación jurídica y fáctica de ambos recursos de manera separada, dado que no es posible servirse de los mismos argumentos para sustentar ambos mecanismos de impugnación, que tienen por objeto invalidar resoluciones con vicios de naturaleza diversa (Mosquera, M.; Maturana, C.). A este respecto debemos tener en consideración que el legislador sólo permite omitir la fundamentación del recurso, o remitirse a la de otro, en un caso específico que es el regulado en el art. 189 CPC, siendo una norma de carácter excepcional. Mismo criterio resulta aplicable a la parte petitoria de ambos recursos (art. 808.1 CPC), las que deben ser además desarrolladas y no contener fórmulas genéricas, que dificulten, en definitiva, la labor del tribunal de casación a la hora de evaluar las infracciones de ley y la forma en que estas han afectado sustancialmente lo dispositivo del fallo. Es de suma importancia resaltar que la parte petitoria debe señalar expresamente cuál es el contenido de la sentencia de reemplazo que solicita, dado que la Corte Suprema, además de la sentencia de casación, debe dictar sentencia de reemplazo para el caso concreto. (CS., 22 de enero de 2004, rol N° 2774-2003. N° Legal Publishing: 29705).

"Primero: Que de la revisión del libelo que contiene los recursos de casación en la forma y en el fondo, se advierte que ellos fueron interpuestos en forma conjunta, en lo principal del mismo escrito, para luego efectuar sólo una petición respecto de ambos recursos.

Segundo: Que en los términos que han sido planteados ambos recursos, estos no pueden prosperar, en razón que son de derecho estricto, persiguen el cumplimiento de diversos objetivos, situación que los lleva a que deban cumplir requisitos legales que se encuentran en distintas disposiciones legales.

Tercero: Que si bien es cierto el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que para el caso que se interpongan ambos recursos de casación, debe hacerse en forma conjunta, ello no puede en ningún caso significar, por las razones que se han dado en el motivo anterior que deban constituir un solo recurso y formular al Tribunal sólo una petición". (CS., 30 de octubre de 2006, rol N° 1435-2005).

f) Finalmente el art. 808.2 CPC, en relación con la interposición conjunta de ambos recursos de casación, nos dice que habiéndose dado lugar a la pretensión contenida en el recurso de casación en la forma se tendrá por no presentado el recurso de casación en el fondo, lo que en ningún caso significa subsidiariedad de ambos mecanismos de impugnación, sino que sólo dice relación con el mandato legal de interposición, tramitación y fallo conjunto de ambos recursos.

Debemos destacar que en la interposición conjunta de ambos recursos de casación, es que si bien se entiende el recurso de casación en el fondo como subsidiario del de casación en la forma, dado que el primero acepta la validez formal del fallo (Figueroa, J.; Morgado, E.), no es procedente declarar inadmisible tales arbitrios procesales con base en el supuesto defecto de no haberlos interpuestos en tal carácter, es decir, no haber utilizado dicha fórmula forense en la redacción del escrito, toda vez que el legislador no ha establecido tal exigencia, no siendo además uno de los aspectos controlables en los referidos exámenes de admisibilidad, incluso es más, nuestra jurisprudencia ha declarado inadmisible los recursos que utilizan dicha fórmula procesal (haciendo alarde del carácter de derecho estricto de la casación). Posición igual de estricta ha mantenido nuestro máximo tribunal respecto del orden de interposición de dichos recursos, es decir, casación en la forma en lo principal, y en un otrosí la casación en el fondo.

"Que el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece que los recursos deben ser interpuestos conjuntamente, esto es, a un mismo tiempo y no de manera subsidiaria como lo ha hecho el recurrente, lo cual importa un vicio en la manera de proponerlo.

En efecto, la razón del texto de tal disposición guarda armonía con la naturaleza de los recursos ya que al suponer vicios que invalidan el fallo, la subsidiariedad no tiene cabida porque significa que el recurrente al deducir el recurso en examen, sólo para el evento que el de fondo no sea aceptado, valida o refrenda los vicios, que luego intenta revivir dado el supuesto que sus alegaciones de fondo no sean aceptadas, lo cual atenta contra el principio genérico de la nulidad procesal.

El orden lógico en que se deben interponer ambos recursos de conformidad a lo estatuido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, es primero el de forma y en segundo término el de fondo y no a la inversa como se procedió en el presente caso, porque habiendo esta Corte emitido pronunciamiento sobre la cuestión de derecho a ella sometida al resolver el primero de los recursos planteados, está impedida en virtud de haber operado la preclusión de examinar una causal que se funda en un presunto vicio de procedimiento, que pretende nada menos que llevarla a invalidar su propia sentencia.

El artículo 808 del Código de Procedimiento Civil corrobora esta interpretación, al establecer que si contra una sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, y se acoge el de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo.

No regula la situación inversa, lo que deja claro que para el legislador no resulta posible que ella se dé". (CS., 30 de noviembre de 2006, rol N° 5912-2004).

Plazo del recurso de casación en el fondo

El art. 770 CPC señala que el plazo para interponer el recurso de casación en el fondo es de quince días contados desde la notificación de la sentencia que se trata de casar, además de lo mencionado en el apartado anterior que dice relación con la interposición conjunta del recurso de casación en la forma con en el fondo, la que debe ser llevada a cabo en un solo escrito, situación que constituye una hipótesis de acumulación eventual (art. 808.1 CPC).

Se trata de un plazo de días, legal, individual, discontinuo, fatal y que no admite ampliación alguna conforme a la tabla de emplazamiento.

Efectos de su interposición

Los efectos de la interposición del recurso de casación en el fondo son los mismos que tienen lugar con ocasión de la presentación de un recurso de casación en la forma a los que ya se ha hecho mención anteriormente y los cuales regula el art. 773 CPC ya analizado.

Sustanciación de la casación en el fondo

Para efectos del análisis de la tramitación del recurso de casación en el fondo es necesario distinguir entre la tramitación en el tribunal a quo y la tramitación ante el tribunal ad quem la cual no reviste mayores diferencias con la casación en la forma.

a. Ante el tribunal a quo

1. Examen de admisibilidad

En materia de recurso de casación en el fondo el tribunal que realiza esta función es siempre un tribunal colegiado, como puede ser la Corte de Apelaciones o los tribunales arbitrales de segunda instancia constituidos por árbitros de derecho.

En primer lugar, una vez presentado el escrito del recurso, será sometido a un examen de admisibilidad (formal) por la respectiva sala. Dicho trámite será conocido en cuenta, y serán analizados los siguientes requisitos copulativos: a. Si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal (15 días). b. Si ha sido debidamente patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en conformidad a las exigencias expuestas anteriormente.

Siguiendo a Mosquera y Maturana, una vez llevado a cabo el trámite antes mencionado, el tribunal podrá pronunciarse en dos sentidos: a. Inadmisible: en virtud del art. 778 CPC, si el escrito de presentación del recurso adolece de la falta de alguno de los requisitos anteriormente mencionados, deberá ser declarado inadmisible. Esta resolución es susceptible de ser impugnada por vía de recurso de reposición dentro de tercero día, fundado en error de hecho, pero la resolución que se pronuncie sobre este recurso no podrá ser apelada. b. Admisible: por otra parte, si el escrito del recurso cumple los requisitos contenidos en el art. 776 CPC, el tribunal deberá dictar una resolución declarándolo admisible, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art. 197 CPC.

2. Remisión de los antecedentes a la Corte Suprema

Nos remitimos en este apartado a lo dicho respecto del recurso de casación en la forma, en el sentido de que, si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, se debe dar cumplimiento al art. 197.1 CPC.

b. Ante el tribunal ad quem

1. Certificado de ingreso del expediente

Siempre el tribunal ad quem, en el recurso de casación en el fondo será la Corte Suprema, pues el conocimiento y el fallo de este recurso es de competencia exclusiva y excluyente de dicho tribunal.

2. Examen de admisibilidad

Ingresada la carpeta electrónica, toca referirnos al segundo examen de admisibilidad llevado a cabo esta vez por la sala respectiva de la Corte Suprema, la que analizará en cuenta el cumplimiento copulativo de los siguientes requisitos:

a. Que la resolución impugnada sea de aquellas que la ley permite ser objeto del recurso;
b. Que el recurso haya sido interpuesto dentro de plazo legal;
c. Que haya sido patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; y
d. La mención expresa de los errores de Derecho en que ha incurrido la sentencia impugnada y cómo han influido éstos de manera substancial en lo dispositivo del fallo.

E. Rechazo por manifiesta falta de fundamento

La sala a la que corresponde conocer el recurso de casación, en virtud del ya mencionado examen de admisibilidad, puede rechazarlo in limine si en opinión unánime de sus integrantes, este adolece de manifiesta falta de fundamento (art. 782.2 CPC). Es importante destacar a propósito de esta facultad que, estamos ante un recurso que cumple todas las exigencias legales, y que sin perjuicio de ello, la Corte emite un pronunciamiento sobre el fondo del recurso en una oportunidad que en principio sólo debería referirse a aspectos formales. La resolución que rechaza in limine un recurso de casación deberá además ser fundamentada someramente, lo que entrega una carga adicional al reforzado quórum que exige la actuación del tribunal.

La resolución que rechace el recurso de casación en virtud de la facultad anteriormente descrita será susceptible de ser impugnada por vía de reposición dentro de tercer día, la que deberá ser debidamente fundamentada (art. 782.3 CPC).

La presente institución ha levantado críticas por parte de la doctrina, dado que nuestro máximo tribunal ha dado un alcance amplio a la "manifiesta falta de fundamento", creando múltiples causales de inadmisibilidad para los recursos, lo que lo ha llevado a configurarse como un mecanismo de selección de trabajo (Romero, A.), dado el gran número de recursos que debe conocer nuestro máximo tribunal. Lo anterior es un fenómeno ampliamente discutido por la mejor doctrina, lo que ha llevado darles especial atención en los últimos años al estudio de los mecanismos discrecionales de selección de recursos. (De la Oliva, A.).

En el mismo sentido se ha señalado que, la práctica ha llevado a la Corte Suprema a valerse de una especie de certiorari de facto, o más de bien, de un especial criterio de selección de casos, logrando invocar casi cualquier argumento para sostener la inadmisibilidad del recurso, logrando así la reducción de la carga de trabajo, cuestión que no tuvo por objeto el legislador al momento de introducir dicha institución. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

La prueba en el recurso de casación en el fondo

El art. 807 CPC nos entrega una regla rígida en materia probatoria, diciéndonos que no se podrá admitir ni declarar de oficio pruebas de ninguna clase dentro de la tramitación del recurso de casación en el fondo, que tengan por objeto establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida. Lo anterior se encuentra estrechamente relacionado con la imposibilidad de los miembros de la Corte de revisar los antecedentes fácticos que ya han sido debidamente acreditados ante los jueces del fondo. Todo esto halla su fundamento en la naturaleza de derecho estricto del recurso, y la no constitución de instancia que caracterizan la casación, lo que se entiende sin perjuicio de los casos en que el recurso es interpuesto por infracción de las normas reguladoras de la prueba, caso en el cual si bien tampoco se podrá rendir prueba al respecto, puede terminar en una modificación de los hechos por parte de la Corte Suprema.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán las partes acompañar hasta antes de la vista de la causa informes en Derecho en virtud de la facultad que otorga el art. 805 CPC. Al respecto debemos tener en consideración el deber de los relatores de "cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de estos y los hechos expuestos en aquellos" (art. 372 N° 6 COT). Cabe destacar que en ningún caso los informes en derecho constituyen práctica probatoria dado que no tienen por objeto acreditar hechos que obren dentro del proceso. Por lo demás, sus conclusiones no son vinculantes en ningún caso para los integrantes del tribunal, puesto que sólo constituyen opiniones de expertos en determinados ámbitos del Derecho que son consultados por las partes en virtud de la facultad otorgada por el art. 805 CPC.

"Que en el artículo 228 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, así como también en el artículo 805 del mismo texto legal, en este último caso a propósito del recurso de casación—, se faculta en el primero, al tribunal para que, a petición de parte, se mande informar en derecho; y en el segundo, a las mismas partes para presentar un informe en derecho. Jurídicamente y en general, tal como lo indica el recurso, el informe en derecho no es un medio de prueba, porque las evidencias o probanzas deben referirse o recaer sobre los hechos, eventos o circunstancias fácticas de importancia en el proceso.

Que, en efecto, no debe olvidarse que los informes en derecho reflejan la opinión de algún jurista o profesor destacado, sobre determinados puntos legales, con los que se pretende ilustrar a los jueces, quienes pueden o no considerarlos, por lo que cabe descartar la acusación de que el aludido informe haya sido utilizado como medio de prueba, por la cita que de él hicieron los jueces de segundo grado en el análisis efectuado sobre el denominado contrato de gestión, y para ilustrar el mismo análisis, por lo que no se ha producido la infracción denunciada". (CS., 7 de julio de 2005, rol N° 4261-2004).

En definitiva, a través de esta vía se incorporan los desarrollos teóricos provenientes de la doctrina científica, con el objetivo de enriquecer el valor de las decisiones judiciales, lo cual deja de manifiesto que la aplicación de la ley no es una mera actividad mecánica. (Romero, A.).

Solicitud de conocimiento por el pleno

Al respecto debemos puntualizar que la infracción de la jurisprudencia (denominada como "doctrina legal" por el Derecho comparado) no es una causal que haga procedente el recurso de casación en el fondo.

Lo anterior ha levantado críticas por parte de la doctrina especializada, puesto que en su concepto, su ausencia ha llevado a la falta de certidumbre sobre el alcance de las normas jurídicas, los cambios de criterio en la decisión sin ninguna fundamentación, como también la discriminación de origen judicial prácticamente ilimitada que acepta la práctica forense, dado que la obtención de una respuesta judicial no descansa actualmente en la aplicación de un conjunto de reglas objetivas, el Derecho, sino que más bien depende de una multiplicidad de factores subjetivos, como lo es el conocimiento de un recurso por determinada sala de una Corte, o incluso la integración de cada una de las salas. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

Conforme a lo anterior, el recurso de casación en el fondo debe ser conocido y fallado por una sala especializada de nuestro máximo tribunal, sin embargo, desde la reforma del año 1995 a través de la Ley N° 19.374, es posible encontrar una institución que faculta a cualquiera de las partes del juicio para presentar una solicitud ante la Corte Suprema, que tiene por objeto que el recurso sea conocido y fallado por el pleno de la misma. Dicha solicitud debe fundarse en la existencia de pronunciamientos diversos de la Corte Suprema en distintos fallos sobre la misma materia objeto del recurso (art. 780 CPC). De esta forma, se ve modificada la regla de competencia que gobierna el conocimiento del recurso de casación en el fondo el cual debe ser conocido y fallado por una sala de nuestro tribunal supremo (art. 98.1 COT).

En definitiva, es necesario realizar las siguientes precisiones:

a) Este trámite puede ser realizado por cualquiera de las partes y no solamente por el recurrente;

b) La oportunidad procesal para realizar esta solicitud es durante el mismo plazo destinado para comparecer ante el tribunal ad quem;

Sobre este punto, cabe precisar que la Ley N° 20.886 no modificó la redacción del art. 780 CPC, en el sentido de que "cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal". Sin embargo, y como sabemos, el plazo para comparecer ante el tribunal ad quem fue derogado por dicha norma legal.

Ahora bien, parece razonable sostener que la intención del legislador al introducir la tramitación digital al procedimiento civil, afectando con ello el sistema recursivo, no fue jamás generar una disminución de los derechos de los litigantes en el sistema recursivo, por lo que para efectos del ejercicio de la facultad contenida en el art. 780 CPC, teniendo en consideración su interpretación armónica con la legislación vigente al momento de su establecimiento, y que su falta de modificación no se debió más que a una omisión por parte del legislador, la prudencia y la lógica nos inclinan a pensar que se debe respetar el plazo de 5 días hábiles que tenían las partes para ejercer dicha facultad previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886.

c) El fallo que se dicte eventualmente por el Tribunal Pleno, no resulta vinculante, conforme al efecto relativo que las sentencias judiciales tienen en nuestro sistema nacional.

d) Finalmente destacar que el requisito de la existencia de fallos disímiles sobre la misma materia objeto del recurso debe cumplir los siguientes requisitos:

1. El primero de ellos es que estos fallos sean contradictorios;
2. En segundo lugar que hayan sido pronunciados por la Corte Suprema y que idealmente sean acompañados en el escrito de solicitud. Otero agrega que dichos fallos deben provenir necesariamente del pronunciamiento sobre otros recursos de casación en el fondo; y
3. Demostrar cómo esas diversas interpretaciones tienen incidencia para la materia de derecho objeto del recurso.

Cabe hacer presente que la jurisprudencia ha usado el art. 782 CPC para robustecer el rol de la jurisprudencia como fuente del Derecho, declarando la inadmisibilidad de recursos de casación justamente por ir contra la jurisprudencia de la Sala, considerando que los recursos adolecen de manifiesta falta de fundamentos. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

En este sentido no han perdido vigencias las palabras de Calamandrei al señalar que la diversidad de jurisprudencia crea una perturbación en el ordenamiento jurídico no solamente porque destruye la igualdad del derecho respecto de los sujetos de las relaciones concretas controvertidas diversamente juzgadas, sino también porque amenaza con destruir la certeza del derecho. Es así que el Estado tiene interés en evitar la emanación de sentencias basadas sobre diversas interpretaciones de la misma norma con el fin de tutelar el principio de la igualdad ante la ley, evitando además que dichos fallos sean tomados como ejemplos para otros posteriores. (Calamandrei, P.).

Una institución muy relacionada con la descrita previamente, la encontramos en el procedimiento laboral reformado. Nos referimos al Recurso de Unificación de Jurisprudencia (RUJ).

Este mecanismo de impugnación, regulado en el art. 483 CT, puede ser interpuesto "excepcionalmente, contra la resolución que falle el recurso de nulidad, podrá interponerse recurso de unificación de jurisprudencia" que procederá cuando "respecto de la materia objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia". A lo anterior la Corte Suprema a través de su jurisprudencia ha reforzado las exigencias para que la interposición del recurso prospere, diciéndonos que:

"La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invoca como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie". (CS., 12 de mayo de 2015, rol N° 30761-2014).

Precisando un poco más al respecto, nuestro máximo tribunal ha señalado, de manera uniforme y constante:

"Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho 'objeto del juicio', la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

En consecuencia, no existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, en los términos que exige el artículo 483 inciso segundo del Código del Trabajo, por tratarse de situaciones fácticas diversas a la de autos". (CS., 28 de julio de 2010, rol N° 3718-2010, y CS., 22 de mayo de 2014, rol N° 7900-2014).

"En este sentido, la Corte Suprema ha exigido constante y uniformemente la concurrencia de, a lo menos dos resoluciones que sustenten la línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza, que recaigan sobre hechos homologables asentados por los jueces del fondo". (CS., 8 de abril de 2015, rol N° 11586-2014).

"SEXTO: Que, como se dijo anteriormente, para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho que haya sido objeto del juicio, esto es, que frente a los hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere asumido pareceres jurídicos incompatibles.

En ese sentido, constituye un requisito imprescindible del presente arbitrio, la circunstancia consistente en que la materia de derecho cuya uniformidad se reclama haya sido objeto de la sentencia impugnada, esto es, se contenga en el fallo cuestionado alguna interpretación sobre el asunto discutido, exégesis que debe ser comparada con la que se contenga en los fallos de cotejo. Que además, es menester que dicha divergencia doctrinal recaiga sobre la materia objeto del juicio, de manera tal que la adopción de una tesis interpretativa distinta, implique necesariamente una alteración de la decisión arribada, en otras palabras, que la postura doctrinal sobre la cual se solicita unificación, influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Lo anterior sólo se logra en la medida que los hechos en que se sustenta el recurso de unificación, coincidan con aquellos establecidos o validados en la sentencia impugnada, y a la vez sean susceptibles de ser contrastados con los fallos de homologación, de otro modo, cualquier intento de comparación doctrinal sería estéril en relación a la finalidad del recurso en cuestión, esto es, obtener la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo modificando en lo sustantivo la decisión asentada que se impugna.

Séptimo: Que en la especie no se satisface la referida exigencia, desde que la materia de derecho sobre la cual se solicita la unificación de jurisprudencia versa sobre una cuestión fáctica principal respecto la cual no existe disidencia en la sentencia impugnada, de manera que carece de un pronunciamiento de derecho sobre la tesis jurídica planteada como fundamento para el recurso.

Además, la propuesta exegética del arbitrio se construye sobre la base de hechos no establecidos en la sentencia, careciendo, por lo tanto, de una consideración interpretativa susceptible de contrastar con otra tesis jurisprudencial contraria, pues sólo basta comparar la pretensión esgrimida en la demanda con los hechos establecidos en la sentencia —y aquellos descartados— para comprobar que los fundamentos utilizados en relación a la materia de derecho propuesta, parten de un supuesto fáctico diverso al establecido en autos, cual es la disimulación por medio de las empresas subcontratistas demandadas (Transportes Marchant Ltda., Transportes Lodos y Peña Ltda., Soc. Importadora y Distribuidora Logar Ltda., y Transportes Transwell), de una relación laboral encubierta, que vincula directamente a los actores con el grupo económico o holding encabezado por Embotelladora Andina S.A.". (CS., 10 de septiembre de 2015, rol N° 23010-2014).

Volviendo al plano de la casación, la resolución que rechace la solicitud de ser conocido el recurso por el pleno, será susceptible de ser impugnada dentro de tercero día por vía de reposición, pero en el caso de que el tribunal dé lugar a la solicitud, no podrá ser está impugnada por esta vía ni por ninguna otra (art. 782 CPC).

Es claro que la presente institución apuntó en la dirección de reforzar la función de la Corte Suprema como tribunal unificador de doctrinas jurisprudenciales (sumado a ello la incorporación del Recurso de Unificación de Jurisprudencia en materia laboral), sin embargo, en la práctica, se necesitaron 18 años para que nuestro máximo tribunal hiciera uso del instituto procesal comentado, esto a través de la sentencia de la Corte Suprema de fecha 21 de enero de 2013 (rol N° 10665-2011).

Lo anterior no es menor teniendo en consideración la forma de integración de las salas de nuestros tribunales, especialmente en el caso de la Corte Suprema, donde bastaría el voto de un solo ministro para variar o no la jurisprudencia, dado que los otros dos votos pueden corresponder tanto al Fiscal de la Corte Suprema, como al voto correspondiente a un abogado integrante. (Otero, M.).

Sin perjuicio de que esta institución ha sido de poca aplicación práctica, no siendo además la doctrina emanada de dicho fallo vinculante para los demás tribunales, se pueden consultar las causas rol N° 28642-2016 y 239-2017, en que la Excelentísima Corte Suprema se pronunció sobre la carga de hacer avanzar el procedimiento civil en determinadas etapas del procedimiento.

Vista del recurso de casación en el fondo

Una vez admitido a tramitación el recurso se ordenará traer los autos en relación. El procedimiento de la vista de la causa se rige por las mismas normas estudiadas con ocasión del recurso de apelación, sin embargo, cabe destacar que la duración de los alegatos en el recurso de casación en el fondo será de máximo dos horas por cada parte (art. 783 CPC), prorrogables por unanimidad del tribunal. Dichos alegatos sólo podrán referirse estrictamente a los puntos que son objetos del recurso.

Una vez finalizado el trámite de la vista de la causa, el tribunal cuenta con un plazo de 40 días para pronunciarse sobre el recurso conforme al inciso final del art. 805 CPC que, como la generalidad de los plazos establecidos para una actuación del tribunal, no es fatal.

Fallo del recurso de casación en el fondo

Tal como lo hemos estudiado con anterioridad, la interposición conjunta de ambos recursos de casación tiene como consecuencia que su tramitación, su vista e incluso su fallo sean llevados a cabo de manera conjunta, tal como lo preceptúa el art. 808 CPC. La misma norma regula en particular el fallo de los recursos, señalando que habiendo sido acogido el recurso de casación en la forma se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo (art. 808.2 CPC).

La situación recién descrita no resulta conflictiva en el evento que el recurso de casación en la forma haya sido interpuesto por las causales N°s. 4 a 7 del art. 768 CPC, en virtud de las cuales, y una vez acogido el recurso, deberá la Corte dictar en el mismo acto y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo, resolución que deberá también hacerse cargo de la eventual infracción de ley que sirvió de fundamento al recurso de casación en el fondo.

Efecto contrario generan el resto de las infracciones formales, las que una vez acogidas no requieren la dictación de una sentencia de reemplazo, siendo poco conveniente, en estos casos, tener por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, puesto que las infracciones de ley que han servido de base para este último no podrán ser revisadas por parte del tribunal de casación. (Mosquera, M. y Maturana, C.).

Habiendo sido interpuesta sólo la casación en el fondo, el tribunal podrá, para efectos de su fallo, adoptar alguna de las siguientes decisiones:

A. Fallar denegando el recurso

En tal situación la Corte Suprema deberá devolver los antecedentes a la Corte de Apelaciones o Tribunal Arbitral de segunda instancia para que éste los remita al de primera instancia y se proceda a dar cumplimiento a lo fallado en la sentencia.

B. Fallar acogiendo el recurso

En este caso el tribunal deberá dictar en el mismo acto, y sin nueva vista, pero separadamente dos resoluciones, la primera de ellas tiene por objeto invalidar la sentencia recurrida (sentencia de casación), determinando la infracción de ley de la cual adolece, así como también la manera en la cual esta infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Luego de lo anterior, deberá dictar una resolución que tiene por objeto sustituir la sentencia invalidada, por medio de la cual la Corte Suprema resuelve el conflicto objeto del juicio conforme a ley y al mérito de los hechos debidamente fijados por los jueces del fondo (sentencia de reemplazo), esto último siempre y cuando la infracción no haya sido a las leyes reguladoras de la prueba, caso en el cual estos hechos serán modificados, según corresponda, por la Corte Suprema (art. 785 CPC).

La sentencia de reemplazo se constituye como una particularidad de la jurisdicción nacional que prohíbe expresamente el reenvió, puesto que es el mismo tribunal de casación el que dicta la sentencia de reemplazo enmendando el error de derecho y no delega esta función en el tribunal inferior. Lo anterior deja de manifiesto además que el recurso de casación no sólo tiene por objeto invalidar la sentencia recurrida sino que además busca la modificación, enmienda o reforma del fallo impugnado. (Mosquera, M.; Maturana, C.).

Recursos contra el fallo de casación

En contra de la resolución que se pronuncia, el recurso de casación no procede ningún otro recurso más que el recurso de aclaración, rectificación o enmienda (art. 97 COT), dada su naturaleza de recurso extraordinario y de derecho estricto. Por consiguiente, tampoco procede acción de revisión en contra de la resolución en comento (art. 810 inc. Final CPC).

"Segundo: Que, si bien el principio general es que la Corte Suprema en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica debe conocer de todos los recursos que se deduzcan ante ella, la limitación del legislador —en orden a que no procede revisión contra aquellos pronunciamientos que son consecuencia del conocimiento que hace el tribunal superior de un recurso de casación o de revisión— se entiende, desde que ambos son recursos extraordinarios de nulidad y, consecuencialmente, realizan un control de validez del proceso. En seguida, si un asunto ha sido declarado legítimo por la Corte Suprema, o bien, se ha invalidado y se ha dictado sentencia de reemplazo, sería inconsistente que le estuviese permitido, a ese mismo tribunal, anularlo por sentencia posterior". (CS., 2 de diciembre de 2013, rol N° 4763-2013).

Casación en el fondo de oficio

Esta se constituye como una facultad de la Corte Suprema al conocer un recurso de casación en el fondo y se encuentra regulada en los arts. 785.2 y 781.3 CPC. Es posible entenderla como aquel acto procesal llevado a cabo por la Corte Suprema de manera oficiosa, que tiene por objeto invalidar una sentencia que haya sido dictada con infracción de ley y cuya infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en los casos en que haya desechado un recurso de casación en el fondo por defectos de formalización (Benavente, D.), en cuyo caso deberá el tribunal hacer constar en el fallo de casación la infracción de ley así como también la afectación sustancial en lo dispositivo del fallo, y, en segundo lugar, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo (art. 785.2 CPC).

Sin perjuicio de no existir muchas oportunidades en las cuales esta facultad haya sido utilizada por parte de la Corte Suprema, es posible encontrar alguna jurisprudencia al respecto:

"Décimo quinto: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil". (CS., 21 de septiembre de 2012, rol N° 2506-2010).

Se debe dejar en claro que no se trata de un recurso de casación de oficio, dado que como se explicó anteriormente, los recursos se caracterizan por ser un acto procesal de parte, no existiendo tal declaración de voluntad en esta situación, la cual es una facultad oficiosa del tribunal, la que tampoco constituye una obligación para el órgano jurisdiccional.

Es una institución que se caracteriza por ser manifestación del principio inquisitivo o de oficialidad, cabe destacar que esta facultad puede ser ejercida tanto por las salas como por el pleno de la Corte Suprema, conociendo a propósito de la solicitud del art. 780 CPC.

Sus requisitos son:

A. Solo puede ser ejercida si se está conociendo un asunto por vía de recurso de casación en el fondo;
B. Que el recurso haya sido declarado inadmisible en el examen de admisibilidad ante la Corte Suprema;
C. Que la sentencia impugnada cumpla con las exigencias legales para ser objeto del recurso de casación en el fondo; y
D. Que la sentencia haya sido dictada con infracción de ley la cual haya influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo.

Sólo con el cumplimiento de los requisitos antes mencionados (más estrictos que en el caso de la casación en la forma de oficio) la Corte podrá casar de oficio, plasmando en la sentencia de casación los motivos y circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta facultad, así como también debe dar cumplimiento a la exigencia legal dictando en el mismo acto, pero de manera separada, la sentencia de reemplazo.


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